jueves, 4 de octubre de 2012

martes, 5 de junio de 2012

Sensibilidad Contra El Problema Actual Del Paro de Larga Duración

El 17 de Junio de 2010, fue la primea vez, que la UE, adoptó una serie de medidas estratégicas, aplicables en 2020, cuyo objetivo es tendente, al establecimiento de los objetivos de lucha contra la pobreza, derivados de los retos que se vienen detectando, se plantean en un presente y peor futuro, ante el elevado número de personas que sufren, un excesivo y demasiado elevado riesgo de desempleo de larga duración.

Lejos parecen haber quedado los esfuerzos realizados en las últimas décadas cuando analizamos el devastado panorama que asola a Europa, y largas han fiado las recomendaciones para la solución del problema, las cuales, corren el riesgo, de que cuando hayan de ser aplicadas, resulten insuficientes, y por tanto extemporáneas.
Encaminarse a evitar la creación de problemas, siempre fue, y será más efectivo que llegar a la tesitura de dar soluciones, cuestión, que evidentemente no se ha cumplido, siendo inevitable la alusión a gestores que nada han gestionado, y en el peor de los casos han gestionado mal.
De que nos sirve el reconocimiento de un problema si no disponemos de soluciones rápidas, eficaces y adecuadas a las circunstancias concretas.
Nos encontramos ante el reto de evitar la pobreza y exclusión de 80 millones de personas dentro de la UE, personas que se encuentran en riesgo de exclusión social, lo que supone un reto y responsabilidad para los gobiernos que han de extremar el impulso por el aprendizaje y la facilidad de recursos primarios como métodos indispensables.
Nadie duda la capital importancia del empleo a través del emprendimiento y el trabajo por cuenta propia para el logro de un crecimiento económico inteligente, tendente a la exclusión de personas que viven en la calle, dignidad de la inmigración, evitar la violencia domestica y obtención de una longevidad digna.
En definitiva dar estricta aplicación al previsto en los arts. 136 y 137 del Tratado de Ámsterdam, que fundamenta uno de los objetivos sociales de la UE.
Más de nada sirve conocer una causa, y su solución no poner los medios necesarios para el fomento y desarrollo del antídoto, el desarrollo de un acerbo cultural empresarial de grandes concentraciones empresariales, lo que en modo alguno se manifiesta a modo de crítica, ha venido en realidad a detonar la carencia de presión económica y en la mayoria de ocasiones desaparición, del entramado empresarial constituido por microempresas, y pequeños comercios, que en su conjunto suponían un importantísimo soporte en la economía de lo países, que procuraba una vida digna a muchas familias.
Desarticulado un sistema natural de riqueza, han venido a quedar la economía en grandes grupos económicos que distribuyen en función de sus intereses, los traspasos de capital, de un centro a otro, ubicados incluso en distintos países ,que no en todos los casos ha conllevado generación de nuevos puestos de trabajo en beneficio de una recuperación económica, sino muy al contrario una reducción de los mismos, lo que unido a la desaparición del entramado económico individual han sumido a los estados en situaciones de crisis hoy difíciles de reparar.
En consecuencia la tendencia maniquea de agrupaciones macroeconómicas, debe reconocer que es imposible hacer desaparecer del mapa económico el esfuerzo empresarial individual, por pequeño que sea, y así está reconocido, pero no se han dispuestos los sistemas para su reanimación y vuelta a implantación.
Hoy hay que dar una variación de mentalidad a tantos jóvenes que se han orientado únicamente en el sentido macro-empresarial, que reiteramos, es una magnifica salida laboral, generadora de grandes ventajas económicas a nivel mundial, pero no es una única opción, ya que la seguridad que pequeños ahorradores que generaban sus ingresos con pequeñas empresas y negocios , ha quedado demostrado son piezas indispensables, a lo largo de los tiempos, como sustrato básico que permite a menores costos, y sin necesidad de gastos elevados de infraestructuras la generación de puestos de trabajo y por ende riqueza.

martes, 21 de febrero de 2012

Repercusión Para Los Autonomos de la Reforma Laboral

Por vez primera una reforma laboral contenida en el Real Decreto Ley 3/2012 contempla, de "forma clara" ,medidas relacionadas con los trabajadores autónomos, aunque como ya se ha precisado ,que en este sentido "aún, queda mucho por hacer".


Nos centramos , prioritariamente , en este colectivo por ser el que durante generaciones ha sustentado un tejido empresarial que ha generado trabajo y riqueza, siendo uno de los más perjudicados en los últimos años.

"Es la primera vez que el Gobierno toma en serio al colectivo de autónomos, y aunque hubiésemos querido más cosas, nos han dotado de alicientes necesarios para que la situación vaya un poco mejor", y se ha de mostrar confianza en que la futura Ley de Emprendedores, que tiene previsto aprobar el Gobierno central, confiando contemple los "vacíos" que tiene la de Castilla-La Mancha.

El mundo empresarial demanda medidas objetivas a la hora de poder contratar, y esas medidas, en parte están en esta reforma laboral, aunque también atañen a la financiación, a los impuestos y el pago del IVA.

los trabajadores autónomos, que están atravesando una situación muy preocupante puesto que, 1.800 han tenido que cerrar su negocio en el último año, "y hay que cortar esta sangría".

Es necesario, un reconocimiento específico tanto del Gobierno como de la sociedad, con algunas medidas como las incluidas en la reforma laboral, a las que se tienen que añadir otras, por ejemplo, la rebaja de las cuotas empresariales para que España se equipare a los países del entorno.

También hay que concretar otras iniciativas, como la internacionalización, y pasar de las palabras a los hechos.

"Si nos dan medidas para que podamos contratar, con unas ventajitas que nos dieran, bajaría el desempleo" en un millón o un millón y medio de personas, ha afirmado el presidente de los autónomos.

Ha propuesto también profundizar en la formación específica de trabajadores autónomos, para lo cual ellos podrían aportar la cantidad de 35 millones de euros.

"Es momento de que dejemos de hablar y pasemos a la actuación, porque si cae un autónomos es difícil que nazcan dos autonomos", y si nos dan ventajas, seremos capaces de crear empleo.

Hoy la reforma laboral aprobada por el Gobierno "puede favorecer la contratación", pero "sola en sí misma no va a generar empleo", y se considera necesaria acompañarla con otras medidas para "activar" la economía.

La reforma laboral es dura, pero es lo que había que hacer. Lo mejor hubiera sido implantar la reforma laboral en un momento de bonanza económica, pero no se hizo. Ahora era imprescindible, para recuperar la confianza en la economía y dejarla preparada para crear empleo cuando se recupere la economía, algo que podría suceder a partir del próximo año. Sin cambios importantes como los que propone la reforma laboral, España no se puede empezar a transformar en una economía de mayor valor añadido.

Como valoración personal de la reforma , sin duda, positiva.

Es la reforma más profunda jamás llevada a cabo por ningún Gobierno en España, desde la etapa democrática. Ello no quiere decir que sea completa, ni menos aún calificable pleonásticamente de histórica.

Una reforma que resultase adecuada a tales calificativos tendría ineludiblemente que incluir:

*una Ley Orgánica sobre el derecho constitucional de huelga.

* Una nueva regulación integral, más restrictiva, de los actuales derechos y deberes sindicales, para el ajuste de los mismos a la normativa de la media de los países europeos de nuestro entorno.

* Una profunda regulación y control sobre y contra el empleo sumergido.

* Una actualización de las leyes y reglamentos sobre el absentismo profesional, enorme lacra del desarrollo diario del trabajo en España.

* Una regulación de auténtico acoso contra el fraude en el desempleo (cuatro de cada cinco parados reciben algún tipo de ayuda, posteriormente a la conclusión de las prestaciones específicas).

* Un análisis actuarial profundo, previo a una nueva normativa para evitar la quiebra del sistema de prestaciones contributivas de la Seguridad Social y un reforzamiento global de la autonomía de la voluntad en los contratos, desjudicializando enormemente el sistema de relaciones laborales

Ninguna reforma laboral crea 'per se' empleo. Una reforma laboral puede generar confianza o desconfianza, y con ello, animar o retraer a los empresarios para invertir en creación de empleo. Las reformas del anterior Gobierno, inútiles y perturbadoras, han generado tal grado de desconfianza, que la huida de los inversores y empresarios respecto de las mismas, unido a la crisis económica, han hecho crecer exponencialmente el nivel dramático de paro que España sufre.

Sin embargo, la nueva reforma laboral generará mucha confianza en el empresariado, nacional e inversores extranjeros. Pero no creará empleo de inmediato, fundamentalmente por la atonía económica, la no fluidez del crédito y unas tasas de crecimiento del PIB negativas o ínfimas. Para crear empleo neto, se necesita un crecimiento del PIB mínimo del 2,5%. Lo que España no conseguirá, con seguridad, según los expertos hasta 2014.

jueves, 10 de noviembre de 2011

SISTEMAS DE FORMACION ADECUADOS Y CORRECTA GESTION DE LA CARTERA DE COBROS DE LA EMPRESA PIEZAS CLAVES PARA PALIAR Y SOBRELLEVAR PROBLEMAS DE CRISIS

Sobrepasados por las constantes noticias de una crisis económica que lleva castigándonos demasiado tiempo, y que parece no será fácil acabar a tenor de la previsiones que técnicos y dirigentes a nivel mundial y sobre todo europeo nos comunican, obligan a unas reflexiones individuales de mayor calado, ya que evidentemente, en mayor medida la autonomía de la voluntad individual ira cobrando relieve para solucionar los múltiples problemas que tal situación acarea.


En tal sentido, la profesionalización, los procesos productivos y prioritariamente la apertura de nuevas formas de servicios, y el propiciar nuevas actividades vendrán a ser la pieza angular que nos saque del atolladero en que la falta de previsión en definitiva nos ha sumido.

Tanto las empresas como los individuos, deben abandonar los tradicionales sistemas empresariales para dar paso a sistemas abiertos y flexibles, que se adapten a nuevas formas de control de los negocios a fin de poder adecuar un sistema de costes asequibles, a la vez que elevando a través de ello la generación y posibilidad de acceso al empleo

Cada día encontramos sistemas de organización empresariales sustentados en el control difuso y la organización en redes, donde la actividad de trabajo no se efectúa dentro de un centro de trabajo sino que las personas suelen encontrarse ubicadas en distintas aras geográficas e incluso en sus domicilios, dado que constituye una modalidad de ocupacional generadora de ingresos. Dentro de ellas los sistemas de distribución consiguen aunar a una serie de personas, que prestando servicios para una misma empresa, desarrollan el mismo, desde diversos puntos de trabajo, y de forma a independiente.

Evidentemente la aplicación y total desarrollo de estos sistemas exige un esfuerzo organizativo y de formación de los propios dirigentes empresariales y totalidad de su personal, sin el cual el proyecto no resultaría validó. Así como una apertura mental al desarrollo de nuevas formas de realización del trabajo y organizativas empresariales.

Esto supone un cambio de paradigma total y de integración dentro del ámbito de la realidad virtual, ya sea para acceder a servicios a bojo coste y sin desplazamiento, o para multiplicar exponencialmente los sistemas de ventas de una organización empresarial, tenga el tamaño que tenga, lo que constituyen pilares fundamentales, a los efectos de poner coto a los desastres económicos que padecemos, y de los venideros de los que nos alertan.

Como ejemplo recomiendo un proyecto de reciente implantación nacional, coherente, atractiva y seria, dotado de los elementos empresariales y soporte necesarios para su perfecto desarrollo a nivel de usuario y/o candidato interesado.

http://www.mediterraneandietonline.es/angeleslozano

http://scgroup.es/

Angeles Lozano

domingo, 23 de octubre de 2011

EL PROCESO MONITORIO COMO PROCEDIMIENTO ESTRELLA QUE PERMITE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CREDITO POR UNA VÍA RAPIDA Y EFICAZ

Dentro de un esfuerzo encaminado a favorecer las medidas contra la morosidad, así como para paliar los largos procesos juridiciales encaminados al cobro de lo debido, derivados de operaciones comerciales que vienen a gravar, en mayor medida a los pequeños ,medianos empresarios ,y profesionales, se articuló un mecanismo ,rápido y sencillo , para el cobro de los créditos.


Tal efecto, uno de los grandes éxitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la aparición del denominado Procedimiento Monitorio, regulado en los arts.812 a 818 de la citada ley ritual.

El objetivo es disponer de un sistema que acelere al máximo la entrada de cobros.

Puede acudir al procedimiento monitorio, todo aquel que pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000€, ya que por encima de este límite de cuantía, ha de procederse a través de juicio ordinario.

Otro de los requisitos para acogerse a este procedimiento especial, es que la deuda debe poder ser acreditada documentalmente, a través de facturas, pagares, efectos comerciales etc.

El procedimiento se inicia con una solicitud, a la que se acompaña documental acreditativa de la deuda. Presentada la petición el juzgado requiere de pago al deudor en un plazo de 20 días, el cual podrá pagar, oponerse a la reclamación formulada, o dejar transcurrir el plazo sin pagar ni oponerse.

Evidentemente, si procede a la realización del pago, el proceso finaliza.

Si no paga y se opone, el procedimiento continúa por los traites del declarativo que corresponda en función de la cuantía reclamada.

Si ni paga, ni se opone, se declara el embargo de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir principal reclamado intereses y costas de la reclamación.

A través de nuestra plataforma, como resultado de un esfuerzo conjunto, hemos estudiado el medio de cobro más fiable, rápido y económico, fruto de nuestra experiencia en recobro de nuestros profesionales del derecho, despachos, y bufetes asociados en toda España.

De esta forma, aunados los conocimientos técnicos, y gracias a la tecnología de la plataforma, podemos ofrecer a nuestros clientes la tramitación de reclamaciones por recobros, desde solo 30€, sin más gastos ni comisiones.

Tales precios, los pueden conseguir nuestros clientes, gracias al esfuerzo

Por ello, la ventaja primordial de nuestros clientes, es que tienen a su disposición, pudiéndose gestionar desde su propia oficina, una red de profesionales que se encargan de la gestión y tutela de sus expedientes, tanto en vía amistosa, como en la judicial que tramite sus asuntos de cobro de impagados, con la plena garantía de un trato profesional garantizado dentro de toda la demarcación judicial española.

Para el supuesto de no poder dar solución a sus recobros por vía amistosa, sepa que nuestras tarifas incluyen:

Redacción y preparación del juicio monitorio que irá dirigido al juzgado competente, de entre los determinados en las demarcaciones judiciales en España, según el partido judicial que corresponda al domicilio de su deudor.

De igual forma incluimos, cualquier gestión, tramitación, subsanación que se suscite dentro del procedimiento monitorio, para los casos en que el juzgado dicte providencias que precisen de reposición o subsanación, antes de la admisión a trámite de la demanda.

Si el deudor efectúa el pago del 100% directamente al Juzgado en la cuenta designada a tales efectos, no cobramos comisiones no retenemos activos de los clientes.

Con independencia otra gran ventaja es que nuestros clientes disponen de una facultad de seguimiento, en tiempo real por email, teléfono, así como mediante un acceso a la plataforma en su área privada, a su cartera de morosidad las 24 horas del día los 365 días del año, lo que le permite estar perfectamente informado de la evolución de sus expedientes en tiempo real.

Ante la gran demanda de nuestros clientes que solicitan la repercusión de los honorarios de gestión en sus recobros al deudor, nos llevó también a la posibilidad de contemplar este supuesto, de forma que aunque se haga la provisión inicial de fondos, podemos exigir al deudor, como condición necesaria a no inicial el proceso judicial, que abone directamente al acreedor el total de la deuda más los gastos de gestión de cobro.

Con ello nuestros clientes, que no son gravados con el cobro de comisiones en caso de éxito, encuentran el servicio asumido por el deudor, resultando su reclamación a coste cero.

Quiere decir, que ante la situación por la que atraviesa nuestro país, hemos establecido un servicio de primera necesidad a todos los niveles, dentro de un mercado de clientes ilimitado. Con un pecio extremadamente adecuado en relación al servicio y calidad que recibe.
Angeles Lozano
http://gestioneficaz.cobratis.es/

miércoles, 13 de abril de 2011

Asesoría Jurídica-Consultora en el Ámbito de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal- Recobro de Deudas e Impagados

Nueva Plataforma de recobro de impagados, sustentada en el sistema de recuperación de deudas a través del proceso monitorio.


ADAPTACIÓN Y REALIZACIÓN DE LOS TRAMITES DE INSCRICIÓN Y REGISTRO DE LOS FICHEROS EXISTENTES EN LAS EMPRESAS, YA SEAN MENCANIZADOS O MANUALES ,A LA L.O.P.D.

ENTRE ALGUNAS DE LAS VENTAJAS COMPETITIVAS, LES PODEMOS DESTACAR: EN CUANTO EL RECOBRO DE DEUDAS:

Económicas: Gestioneficaz+Cobratis, no cobra ni cuotas ni comisiones, únicamente percibe un pago, único y mínimo, que cubre los honorarios de las gestiones de cobro extrajudicial, así como el inicio del procedimiento judicial si es ne-cesario, sin más costes añadidos.

Ventajas Fiscales: Gestioneficaz+Cobratis, con el inicio del procedimiento monitorio le

permite recuperar las cuotas de IVA de las facturas emitidas que nunca se llegaron a cobrar.

Ventajas de demora: El tiempo de resolución de un expediente es mucho más reducido.

Ventajas Monetarias. El cliente recibe el 100% de la deuda que ostente ,directamente en su cuenta corriente, sin que retengamos en ningún momento los activos del cliente.

Ventajas de operativa e información : Con independencia de la asistencia personal, los tramites de alta de un recobro pueden efectuarse on-line, y desde su propia área privada, desde donde también tienen acceso a todos los trámites de sus expedientes las 24 horas ,los 365 días del año.

Tarifas especiales para bloques de expedientes:


http://gestioneficaz.cobratis.es/

Una vez se registre, y curse el alta o petición de su primer expediente de recobro, le facilitamos un nuevo beneficio de recobro gratuito. (Quiere decir, que usted recibirá de inmediato un email en el que le avisará de que por cada nuevo cliente al que reco-miende el servicio, y fruto de esa recomendación que contrate, usted se beneficiara de un recobro para usted, y gratuito.)


EN CUANTO A LA ADAPTACIÓN A LA NORMATIVA OBLIGATORIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS

Le ofrecemos la posibilidad de adaptar su empresa al nuevo marco legal y obligatorio de la LOPD, con posibilidad de que opte por el sistema de formación subvencionada por la Fundación Tripartita, para pymes que hayan tenido, en 2010, al menos contratado a un trabajador en régimen general.

EFECTUAMOS LA DIAGNOSIS INCIAL, a Fin de analizar y clasificar los sistemas existentes en su empresa.

IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE FICHEROS EN LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, a través de la realización de los tramites de inscripción y registro de los ficheros existentes, y que es requisito legal inexcusable

ACTUACIONES RELATIVAS A EMPLEADOS , PROVEEDORES, Y CLIENTES, recopilando y actualizando lo regulado en el Real Decreto 1700/2007, los consentimientos para tratar los datos de carácter personal de los empleados, y asegurar su confidencialidad y compromiso, respecto a la empresa mediante contrato.



CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA TRATAMIENTO DE CARÁCTER PERSONAL A TERCEROS.

Este servicio se efectuá con carácter personalizado ,para cada empresa, en función de sus necesidades especificas.

SE EFECTUAN ACTUACIONES PERIODOCAS COMO:

CONTROLES DE SEGUIMIENTO

Normalmente, mediante controles de seguimiento trimestral se efectuaran análisis, para la actualización de docu-mentos

ASESORAMIENTO PERMANENTE

En cualquier cuestión, a efectos de que su empresa no vulnere lo establecido legalmente.

AUDITORIA ANUAL

A todos los clientes en cuanto al tratamiento de datos y la obligación de confidencialidad que se debe sostener sobre los datos. Si bien la legislación establece la obligatoriedad cada dos años, en empresas acogidas al nivel alto, es aconsejable la realización anual.

Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net/

jueves, 13 de enero de 2011

LA PROTECIÓN DE LAS IDEAS, LA TECNICA Y EL COMERCIO

Está de actualidad, y es también conocida la importancia que en este sector de derechos tiene la actuación de las organizaciones internacionales, que vienen constantemente, desde el pasado siglo desarrollando y perfeccionando la protección del creador a través de una legislación adecuada tanto a los sectores de propiedad industrial como intelectual.


La utilización de derechos intelectuales que designan los diferentes tipos de derechos subjetivos, que los modernos ordenamientos atribuyen a los autores, a los industriales ,y a los comerciantes, que utilizan determinados signos para la identificación de sus actuaciones, como forma de preservar, frente a sus competidores, los valores económicos incorporados a su empresa, hoy más que nunca ,objeto de interesantes discusiones y controversias, compensa sus posibles dificultades con su capacidad para aludir , conjuntamente ,a las dos principales materias que comprende en sus vertientes, como se ha indicado de Propiedad Industrial e Intelectual, que nunca llegaron a impedir su generalización y su consagración , tanto en los ordenamientos nacionales como en el derecho unionista.

Los derechos intelectuales, que por encima de todo, constituyen una manifestación de un género de protección, característica de sociedades modernas, se extienden tanto a la protección de las ideas, concepciones artísticas, a la técnica, a la industria, y al comercio.

Evidentemente cuando hablamos de protección de las ideas nos referimos a la protección de los autores que las alumbran olas realizan, con extensión a sus intereses espirituales y materiales en relación a la creación.

Tales creaciones, en tanto y cuanto posen la peculiaridad y aptitud de poder multiplicarse a sí mismas, en nuevas realidades materiales, de modo que no prescribe la realidad creativa, es una de las notas esenciales, para que los ordenamientos jurídicos, los consideren tutelables.

Los dos sectores en que se desdoblan los derechos intelectuales, adquieren mayor relevancia en la propiedad industrial. En cuanto a los propios signos mercantiles, todo comerciante conoce, que junto a los distintivos perfectamente delimitados y regulados, sobre los que es factible la creación de una verdadera exclusiva de uso, existen otros muchos elementos definidores que utilizan empresas y comerciantes para diferenciar sus productos, sus locales o sus actuaciones, que nos factibles de protección por las normas d Propiedad Industrial, por lo que la norma aplicable para su protección ha de venir por la normativa de competencia desleal.

De aquí la importancia, para una adecuada protección , que conocer a fondo, el abanico de posibilidades legales que se brindan, y dentro de los que la combinación de las mismas pueda articularse la evitación de la sustracción, para evitar situaciones antisociales.

Enero 2011

Angeles Lozano

Web de Asesoria Pymes y Emprendedores

jueves, 2 de diciembre de 2010

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL VEHICULO DE ADQUISICIÓN DE TECNOLOGÍA

Los derechos de Propiedad Industrial, como bienes susceptibles de valoración económica, pueden ser transferidos por todos los medios que el derecho contempla.


Como activos empresariales, que forman partes del activo de la empresa, pueden tanto venderse, como licenciarse, conjunta o separadamente de la empresa.

La marca, y en general los signos de la empresa, como activos empresariales, tienen la naturaleza de derechos reales, y si bien dentro de las relaciones jurídicas que pueden suscitarse tanto en sesiones, como en licencias, rige el principio de autonomía de las partes, la Ley de Marcas regula estas figuras específicamente, de forma que las partes contratante pueden estipular libremente su voluntad, alcance y contenido del contrato, y solo en ausencia de clausula contractual, o en su caso que la misma ,sea contrarias a las disposiciones legales, será de aplicación las disposiciones establecidas.

A tal efecto, la marca que puede cederse con el conjunto o el todo de la empresa, o independientemente, requiere determinados , no ya requisitos, sino cautelas cuando la cesión que se efectué sea libre, por entrañar determinados peligros para la transparencia del mercado así como para la adecuada tutela de los consumidores.

Siguiendo el principio de indivisibilidad de la marca y de la solicitud, en lo referente a la cesión, que no se produce en materia de licencias, supone una diminución del riesgo que el sistema de libre cesión libre entraña para los consumidores.

• La marca puede cederse:

• Es indivisible

• No todas las marcas pueden ser objeto de cesión.

• Los Nombres Comerciales solo pueden cederse o transmitirse con la totalidad e la empresa.

Efectivamente, no todas las marcas pueden ser cedidas, y existen determinadas clases demarcas cuya cesión se encuentra prohibida, tal y como sucede con las marcas derivadas que no pueden ser cedidas con independencia de la marca principal.

De igual forma las marcas colectivas, por su propia naturaleza, son signos que no pueden ser transmitidos a terceras personas.

Incluso la Ley prevé la quiebra del principio de libre cesión para otros signos distintivos, como sucede con los nombre comerciales que no pueden ser transmitidos si no lo son con el conjunto de la empresa.

Respecto a las licencias, si bien la ley admite puede adquirir cualquier forma, al constituir un acto de disposición solo surtirá efecto frente a terceros cuando se formalice por escrito y se proceda a su inscripción ante el registro de la Propiedad Industrial u Oficina de

Para tal inscripción, la cesión o licencia deberá constar en documento público.

• La licencia puede ser

• Total o parcial

• Plena o limitada

• Por tiempo limitado

• Por un Periodo de tiempo



El titular de la marca o licenciante no pierde sus facultades sobre la misma. Quiere decir que cuando se concede una licencia, el licenciante se limita al derecho del ejercicio de prohibición frente al licenciatario, en las condiciones y alcance previstas dentro del contrato. Conserva la titularidad del signo y en consecuencia las facultades que se derivan de tal derecho.

Esa licencia de uso que en definitiva es lo que resulta de que dispone el licenciatario tiene unos claros limites, que se derivan claramente de los términos del contrato, y en aquel que tienen su razón en la titularidad ,con las facultades inherentes al derecho de , que se encuentra en las manos del titular del signo.

El licenciatario lo que goza es de la facultad de usar el signo, en las condiciones y con el alcance previstos dentro del contrato, por lo que sus facultades tienen el doble limite, el del contrato, y de los derechos del titular.

Una cuestión vital, lo constituye el control de la licencia, desde el momento en que diferentes personas están usando la misma marca, al mismo tiempo, y para distinguir productos y servicios esencialmente idénticos que son distribuidos en idénticas aéreas comerciales.

La indispensable independencia de cada uno de los usuarios ha de concretarse en diferentes medidas, en todo caso, a lograr una cierta interconexión o relación entre licenciante y licenciatario. Entre ellas se encuentra el control del licenciatario por el verdadero titular de la marca

El control se extiende, a la calidad, la naturaleza y las características d los productos y servicios comercializados.

Si de los usos efectuados por un licenciatario se deriva error o engaño para los consumidores las causas del mecanismo de control se activan...

De igual forma, estos mecanismos de control, activan la garantía de la defensa con éxito de la marca frente a terceros.





Diciembre 2010

Angeles Lozano

http://www.gestioneficaz.net



viernes, 28 de mayo de 2010

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN EL MANTENIMIENTO DE CIERTOS ASPECTOS DE L A ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y COMERCIAL BAJO RESERVA

Todos aquellos conocimientos técnicos y empresariales que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva son libres y todos pueden utilizarlos, ahora bien, ello no quiere decir que se pueda acceder a ese conocimiento por cualquier medio. El derecho reconoce un interés empresarial en mantener ciertos aspectos de la producción, o de la actividad comercial bajo reserva.


Este interés encuentra, además, justificación desde el punto de vista general de la economía.

Por ello se persigue a quienes recurren a métodos contrarios a la buena fe, que en definitiva no hacen nada más que dañar al sistema competencial leal, ya que hacen aumentar o disminuir la capacidad concurrencial de los competidores por actos de interferencia , partidismo, o parasitarismo ,por ello existen determinados conocimientos que se encuentran reservados a un determinado número de personas, en cuanto se refiere a ciertos modos de hacer, así cono frente a su divulgación o explotación.

Los conocimientos constituyen un bien empresarial, por ello mas lejos de lo que conlleva el concepto de competencia desleal, existen supuestos en los que son de aplicación el concepto dominical del art. 10. 9 del C. Civil, pasando a un segundo plano los intereses concurrencia les.

Estamos pues dentro de la esfera privada del empresario o comerciante, que guarda una doble dimensión, que abarca desde el ilícito civil hasta los de competencia desleal.

Uno de los más comunes son los de explotar prestaciones que no se obtienen con el esfuerzo propio, dentro de los que se incluirían la utilización de secretos comerciales, listas de clientes ajenas, la imitación etc.

En lo que se refiere a los actos no orientados hacia el mercado, SOLO SERIAN DE APLICACIÓN LOS PRECEPTOS ESTAB LECIDOS DENTRO DEL Código Civil, dentro de ello de resolverán los casos de acceso ilegitimo, divulgación de secretos, revelación de listados de clientes, inducciones a la ruptura contractual, por su cercanía al ilícito común. Con independencia de la regulación penal existente al efecto, paralela a la idea de prevención como reforzamiento del valor de la acción.

Mayo 2010

Angeles Lozano

info@gestioneficaz.net

http://www.gestioneficaz.net

sábado, 3 de abril de 2010

La problemática que origina la reciente variación del Impuesto del Valor Añadido, como medida de recuperación del crecimiento económico.

Desde un punto de vista económico, el impuesto del valor añadido, se estructura como un impuesto sobre la cifra de negocios que considera individualizada mente cada una de las operaciones que se integran en su hecho imponible.


Es importante conocer, que desde su inicio, el impuesto se estructuró como un impuesto sobre el consumo, en cual, los empresarios productores de los bienes y servicios, así como quienes los comercializan, hasta su puesta a disposición del consumidor no deben, en principio de sufrir las consecuencias del impuesto.

El empobrecimiento que en definitiva debe producirse, vendrá exclusivamente referido al sujeto incidido, el consumidor, y no el sujeto pasivo que es el empresario.

Por ello, consiste en aplicar a los bienes y servicios un impuesto sobre el consumo proporcional al precio de los bienes y servicios, de forma que se creó un instituto de repercusión, que es el que permite cumplir con la esencia del impuesto.

Una de las rupturas de la cadena y esencia del sistema, se origino, por el hecho de venir obligado el sujeto pasivo a ingresar los importes devengados en virtud del impuesto, sin tener en cuanta si el instituto de la traslación había sido cumplido en su totalidad, es decir si el cobro del importe base que genera el porcentaje correspondiente había, o no sido cobrado.

Ello ha sido paliado, parcialmente, con una reciente modificación, que en determinados casos de pymes y autónomos, no se devengara la obligación traslativa hasta el cobro efectivo del importe de la base.

Con respecto a las medida económicas orientadas a la incentivación fiscal del sector de la construcción, en la rehabilitación, es un tema que ha de ser considerada y estudiar, en capitulo independiente, como consecuencia, de la también especialidad que el sector inmobiliario y la aplicación del impuesto del IVA viene teniendo desde la aprobación de su imposición.

La antítesis se centra e la naturaleza de lo que constituye un bien inmueble como bien duradero y el IVA como impuesto de consumo.

Otra característica es de los inmuebles que los separa de los bienes de consumo, es que su consumo no supone su destrucción inmediata., es decir un inmueble no es susceptible de ser consumido. Por ello la problemática surge a la hora de aplicación del impuesto en la determinación del momento en que los servicios que se obtienen de los inmuebles deben quedar gravados.

En virtud de ello, determinaremos una serie de criterios refrendados por la doctrina mas autorizada.

En tal sentido, todos los terrenos que no han sido objeto de preparación, no deben quedar sometidfos laimpuesto.

Los costos de trabajos de reparación, si que deben supone aplicación del impuesto.

Queda pues limitada en relación de los terrenos la aplicación del impuesto , solo en caso de terrenos dedicados a la construcción.
Angeles Lozano
juridico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net/

domingo, 7 de marzo de 2010

EL FACTORING COMO FIGURA APLICABLE A LAS OPERACIONES INTERNACIONALES

Todos conocemos la figura del factor romano, persona que actuaba o hacia algo por cuenta de otro, figura que han recogido todas las legislaciones fundamentadas en el derecho Romano.



El término, pese estar inspirado en el derecho Romano, ha sufrido una potente anglicanización, pese a ello, se considera como el sistema que, en virtud de un convenio entre dos partes, una de ellas que ostenta un crédito frente a un tercero, encarga a la otra ,que gestione el cobro de un crédito que ostenta, a cambio de una remuneración o comisión.



En materia de compraventas internacionales, la figura se utiliza, cuando se encarga, a una persona especializada, el cobro de las cantidades que le adeudan a vendedor, por un comprador extranjero.



Este sistema, que viene siendo de gran proliferación, en las relaciones comerciales actuales, sobre todo en el mercado angloparlante, donde existen multitud de compañías dedicadas a la gestión de factoring, que permite establecer una relación en función del mayor o menor grado de servicios que el factor presta a su cliente.



En tal sentido existen dos sistemas prioritarios de factoring “Old Line Factoring” y “New Style Factoring”.



El primero consiste en ceder la deuda al factor, con renuncia, por parte de este de cualquier acción contra el cedente. Quien ostenta un crédito frente al tercero, vende la deuda a la sociedad de factoring, encargada de gestionar el cobro, abonando al cedente del crédito un importe ( credit-cash factoring), o bien esperar a su vencimiento ( maturity facgtoring).



En el New stile factoring, existe financiación, e incluye una gama de servicios financieros semejantes a los de una entidad bancaria. A parte de comportar una financiación mediante el anticipo del importe de la deuda , o con cargo a operaciones futuras, el sistema puede abarcar otros servicios, tales como informes, estudios de mercado, selección de clientes, cesión de almacenes para depósitos….. etc.



De esta forma se ha convertido en una figura internacional para el aseguramiento de deudas en países extranjeros.



Como inconvenientes a destacar, en esta figura, es el elevado coste, por ello es aconsejable, previamente realizar un cálculo de rentabilidad sobre la base de los servicios que puedan llegar a obtenerse. A un factoring no se puede acudir por curiosidad ni por comodidad, y han de ser, escrupulosamente estudiadas las clausulas y sus condiciones.



Tampoco hay que confundir el factoring con una financiación a la exportación conocida como forfaiting.



La forfetización, es un neologismo para significar la realización de compras sin recursos (letras, pagares, efectos comerciales) provenientes de operaciones internacionales.



Dentro de esta figura, el adquiriente de los efectos renuncia a su derecho de reclamar frente a cualquier poseedor precedente. Por lo general el vendedor de los efectos suele ser un exportador que los ha recibido a titulo de pago total o parcial de mercaderías suministradas, y que quiere eludir el riesgo y responsabilidad de cobro, de aquí que contrate un forfaiter recibiendo el pago de inmediato, y por adelantado.



Ello equivale a formalizar una operación de financiación a medio plazo, y de esta forma, el exportador, recibe el dinero, y solo queda obligado a efectuar la entrega de la mercancía, corriendo los riesgos del cobro a cargo del forfaiter.



Evidentemente son operaciones, cuya instrumentación, ha de ser escrupulosamente revisada y documentada. Una vez conocidos los datos esenciales de la operación a realizar ( nombre y dirección del importador y exportador, importe aproximado a financiar, condiciones y plazo de amortización, país de origen del garante, clase de mercancía a exportar, fecha de embarque y entrega etc.), el forfaiter estará en condiciones de fijar el tipo de interés y comisiones.



Es habitual, si la operación resulta aceptada por el exportador, y hasta la entrega de los documentos, reservar una comisión de compromiso. Emitidos los efectos o pagares, deben ser endosados a favor del forfaiter, el cual deducidos intereses y comisiones, remitirá la diferencia.



De esta forma, para el exportador, recibido el saldo o importe de las mercancías suministradas, estará libre de responsabilidad por eventuales insolvencias del deudor, mediante la aplicación de la clausula, sin recurso, desde el momento en que procede al endoso de los efectos



El forfaiter, conserva los efectos en su cartera, o los puede ceder a inversores privados, y llegado el vencimiento los presenta al cobro.



RIESGOS Y VENTAJAS DE LAS PARTES.



El forfaiter asume dentro del ámbito comercial, el caso de falta de pago por el comprador o garante, las dificultades de reembolso de la deuda por el país importador, dado que la compra de la operación de realiza al contado con asunción del riesgo derivado de fluctuaciones del tipo de cambio de la operación, por ello percibe el beneficio de su porcentaje o comisión.



El exportador obtiene el cobro al contado, mejorando la liquidez de su empresa, no alterando su capacidad de endeudamiento ni agotando sus líneas bancarias, a cambio de recibir el importe deducido la suma destinada al forfaiter.


Marzo 2010



Angeles Lozano



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lunes, 1 de marzo de 2010

LA CONFIGURACION DE UN MERCADO ELECTRONICO MUNDIAL CONSTITUYE UNA DE LAS MANIFESTACIONES MAS RELEVANTES DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Usuarios particulares, han dado origen, a que la red, más que un medio de comunicación ha venido a convertirse en un mercado en sí mismo, es decir, la red, en sí misma es un gran mercado.

La aplicación comercial de las autopistas de la información, es el exponente de de la generación y libre intercambio de información, tanto comercial como no comercial, ya sea entre organizaciones públicas y o privadas, entre usuarios de todo el mundo, para la transmisión de conocimientos con fines de ocio, de investigación , educativos,, comunicación personal, hacen de la red un medio multifuncional y descontextualizado donde apareen entremezcladas todas las actividades, que permita a los usuarios discernir el lugar que quieren visitar ,sin una información previa presencial..

Estas especiales características del entrono digital hacen especial el medio, vienen a dar mayor determinación a la función de los nombres de dominio, ya sea como elementos de dirección electrónica que identifica y localiza un determinado equipo conectado a la red, o como identificación comercial de un establecimiento o actividad comercial.

La amplitud de funciones que integran los nombres de dominio, es decir como medios de identificación de un sujeto, actividad, producto, servicio u obra intelectual, y de distinción frente a otros del mismo genero, de forma que la función identificadora se desdobla en una función de reconocimiento y distintiva, lo que resulta fundamental en una economía de mercado regid por la competencia.

Para hacerse presente en internet a través de una página web se necesita una previa identificación de vamos a denominarlo, un ordenador anfitrión, conectado a la red, utilizando una dirección electrónica que permite la intercomunicación.

Al tratarse de un mecanismo técnico de identificación de un equipo informático conectado un medio de comunicación de extensión universal, solo puede existir una única dirección a nivel mundial para cada uno de los ordenadores conectados.

El DNS constituye un sistema nemotécnico para los usuarios que les permite asignar y usar en todo el mundo un nombre para cada uno de los equipos conectados a internet, facilitando de esta forma la interconectividad.

Así las cosas, los nombre de dominio, con la direcciones IP que son los puntos de referencia para la localización constituyen una base de datos relacional entre los nombre de dominio y la direcciones numéricas, a través de la que los usuarios acceden a la red.-

E sistema de nombre de dominios tiene como principal función facilitar a los usuarios de todo el mundo la navegación organizada en internet, así como poder localizar e identificar sus páginas web.



Estos servicios se adquieren a través de proveedores especializados en el suministro de productos.

De esta forma los usuarios pueden acceder a una determinad pagina web: a través de conocer su dirección exacta, que es la que se facilita en comunicaciones y medios de publicidad. Si desconocen la dirección exacta, se suele acudir a los denominados portales, constituidos por gigantescas bases de datos, dotadas de potentes buscadores, los cuales, por el nombre de dominio, titulo de la página, o palabras claves, pueden enlazar los diversos sitios web.

Puede concluirse que la gran relevancia de los nombres de dominio en internet, estriba en que el registro de un dominio es la puerta de acceso a una página web por parte de empresas, particulares y profesionales, siendo su página, la carta de presentación de su negocio en la red, y su imagen comercial, frente al resto de los internautas.

En suma, todo el que desee desarrollar una actividad comercial en internet debe procurar, en primer lugar, intentar reproducir como nombre de dominio si signo de empresa más característico, y si no tiene, buscar un término sugerente, relacionado con su actividad o prestaciones, o bien un termino de fantasía que configure su identificación paulatinamente en su desarrollo comercial.

Marzo 2010.

Ángeles Lozano

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martes, 2 de febrero de 2010

EXCLUSION DEL COMERCIO DEL CONJUNTO DE BIENES INMATERIALES QUE COMPONEN EL DERECHO DE LA PERSONALIDAD

Solo del pensamiento liberal puede partir el concepto de derecho a la intimidad, por ello, nuestra Constitución, reconoce expresamente este Derecho Fundamental, en el sentido de que la vida privada es una esfera que solo puede regirse, por la plena autonomía individual de la persona afectada, sin cuyo consentimiento expreso y por escrito, queda fuera de legalidad toda injerencia o intromisión.
Las diferencias entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el de propiedad intelectual, así como el derecho a la propiedad privada, constituyen los prioritarios fundamentos, para el análisis de las soluciones legales previstas contra las actuaciones de mala fe, o violaciones que se originen, sobre secretos personales o profesionales que sobrepasan los límites evidentes de los derechos personalísimos, subyaciendo un afán de lucro, que solo se sustenta, en tomar conocimientos de circunstancias a través de la intromisión en un ámbito privado domestico, o profesional.
Los artífices de los principios de nuestra constitución, que parecemos olvidar, lo que vinieron a reconocer, no es otra cosa que el significado de la naturaleza espiritual de la persona, sus sentimientos y su intelecto, creencias y conocimientos, por ello los dotó de propia sustancia , evitando su conculcación, y dando la posibilidad de persecución legal en las interferencias , que en definitiva, atenten contra el derecho de toda persona a vivir en paz, o lo que equivale, al derecho a la reserva personalísima de circunstancias y cuestiones en sus más intimas características o conductas privadas.
Con la elevación a rango de derechos fundamentales, lo que en definitiva se viene, a facultar al individuo, es al control, exclusivo de las informaciones que se encuentren dentro de la esfera de su ámbito privado y personal, estableciendo, que tales bienes de carácter inmaterial y personalísimos, están fuera del comercio, salvo expresa autorización de su titular, de forma que se incurre en ilicitud con la mera injerencia.
En el ámbito laboral, el trabajador, aun si el quehacer que desarrolla, exija una labor promocional que conlleve determinada captación de la imagen de su persona, siempre queda legitimado para hacer expresa reserva de franjas en su privacidad, de la que la empresa, en modo alguno, salvo pacto expreso determinado en el correspondiente contrato, puede interferir. Aun así, la libertad absoluta de disposición personal que el derecho confiere ,respecto a esta clase de derechos personalísimos, obliga a la obtención de la autorización en cuantos actos sucesivos se pretendan efectuar, que puedan colisionar con el derecho fundamental reconocido.
El Tribunal Constitucional, viene reiterando ,que el bien jurídico protegido es la REPUTACION, representando el concepto, un límite a favor de la persona de carácter estrictamente restrictivo, en virtud del cual, la persona tiene la potestad de decidir: que es lo que le resulta perjudicial para su reputación, así como a no tener que soportar comentarios adversos, o en su caso favorables, sobre determinadas parcelas de su vida a las que les corresponde exclusiva privacidad, por ello sujetas a la tutela jurisdiccional ante las intromisiones ilegitimas que se originen.
A la luz de la protección de estos derechos fundamentales, la Constitución ha establecido una doble protección, ya sea a través de un proceso sumario y de carácter preferente ante los tribunales ordinarios, como garantía de un primer nivel de protección, y un remedio subsidiario y excepcional de protección, a través de la vía del amparo constitucional, como protección de estos derechos frente a los poderes públicos.
El proceso sumario civil de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, tiene prevista su tramitación en la LEC, como incidental.
La lesión del derecho, si bien prioritariamente afecta al ámbito de la vida privada de la persona, según reiterada doctrina constitucional, es posible que los efectos de la intromisión repercutan y lesionen también en el ámbito profesional por la degradación del derecho de la personalidad del perjudicado.
En estos caso de afectación de la vida profesional, la consecuencia de la intromisión , se extiende a la esfera profesional cuando conlleva a una situación de vejación consecuente de los comentarios suscitados en torno a parcelas intimas de su vida privada , que como consecuencia de la ilegal intromisión han sido objeto de comentarios entregados a curiosos sobre aspectos reservados a la estricta vida privada de la persona, lo que puede llegar a variar o en su caso deformar la imagen profesional del sujeto perjudicado.
En el derecho español, la protección del derecho a la personalidad aun sin reconocimiento de derecho fundamental, se remonta a 1912. En este caso, interpuesta una demanda, por primera vez se reconoció la causación de daño moral que afectaba al honor de las personas citadas, así como que el hecho, afectaba a parcela estrictamente privada de la vida de las personas a las que la publicación hacía referencia.
Posteriormente, otras sentencias hicieron referencia al honor profesional, en los años 1930 y 1934 esgrimiendo “tan necesario es el crédito y prestigio en la vida personal, como el desarrollo profesional”.
En 1962, el concepto de tutela de la tutela del honor comienza a consolidarse, ampliándose a cualquier manifestación que afectara al sentimiento d la persona (honor civil, científico, literario, artístico, profesional). Estableciendo el derecho de accionar judicialmente el ofendido por la intromisión para el resarcimiento por daños y perjuicios originados, sino para establecer medidas que conllevasen el cese de los actos y medios con los que se hubiera realizado la comisión,“todo ser humano posee, como derecho a la personalidad, el derecho al honor individual, que se integra por sus principios, estimaciones sociales determinantes de su acervo y patrimonio espiritual y social, los cuales no caben ser lesionados, por improcedentes ataques ajenos, que en definitiva vengan a perjudicar el prestigio adquirido”.
Tras la consagración constitucional, el concepto se contempla con carácter delictivo, por lo que se viene a considerar una violación o intromisión, como atentado al derecho personalísimo que hace desmerecer la consideración ajena.
En tal sentido desde este momento, el derecho fundamental está integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente cohesionados: a) La estimación, que cada persona hace de sí misma b) La trascendencia de la exteriorización, por el conocimiento que los demás tiene sobre parcelas privadísimas, que les pueden hace variar el aspecto en cualquier ámbito de la dignidad del perjudicado.
El concepto de prestigio profesional, según viene manteniendo el TS, no se encuadra dentro del derecho al honor, pero sí que se origina una vulneración cuando se produce un ataque al mismo. En consecuencia, como acto ilícito, el perjudicado puede reclamar en virtud del 1902 del CC. No obstante no todas las sentencias se ajustan rotundamente al mismo criterio, dado que concretamente en la de 5/10/1992 de determina “no todas las conductas que afectan al prestigio profesional tienen que ventilarse a través del art. 1902 del CC, ya que el prestigio profesional es también protegible, cuando se demuestre el daño moral, por los cauces del ataque a derechos fundamentales de la persona, por considerarse intromisiones por agresiones ilegitimas al honor.”
En tal sentido se pronuncia a sentencia del TC 223/92 y 290/93 que estimado el amparo declaró que ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente. Las intromisiones en la esfera de la intimidad nunca pueden ser el vehículo intelectual de la difamación o lesión de la dignidad de la persona, prohibiéndose los instrumentos difusores indispensables para la intromisión ilegitima que la ley protege.
La esencia de la infracción se encuentra en la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la esfera privada de una persona.
Respecto a la autoría, habrá que estar a las circunstancias y medios a través de los cuales se ha podido vulnerar el derecho, y como se ha originado la difusión. De forma que si ha existido colaboración, con unidad de conciencia, tanto en la divulgación como en el medio a través del cual llegar a la intromisión, nace un conjunto de corresponsales con carácter solidario.
Cuando se habla de responsabilidad, se refiere a la obligación nacida del acto ilícito, que se circunscribe en indemnizar los daños morales computados derivados de la intromisión.
Se destaca en la doctrina que el concepto de responsabilidad, es objetiva, no siendo preciso ni el dolo ni la culpa, sin ser precisa tan siquiera una intención de menospreciar o dañar.
Si hay varios autores, la responsabilidad solidaria que les alcanza, se considera pasiva en cuanto a los deudores, de forma que si existe algún autor que depende de una empresa, se podrá repetir contra el empleado y la empresa. La responsabilidad se establece con carácter solidario según lo dispuesto en el art. 65.2.
En los casos en que la intromisión se encuentre protegida por vía penal, tendrá esta preferente aplicación, por ser sin duda la de mayor efectividad, es decir, cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el código penal.
Cuando la intromisión atañe directamente a la esfera privada de la persona ofendida o dañada, la vía penal es la más adecuada.
CONCEPTO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTIMIDAD
“Poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo intimo, personal y familiar, y que le permite, excluir extraños de su intromisión en el, axial como de dar publicad que el propio interesado no desee”.
Ello implica el reconocimiento de la existencia de un ámbito propio y reservado de toda persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según normas y pautas de nuestra cultura, para el sostenimiento de una calidad mínima de vida humana.
Por ello no pueden considerarse circunstancias públicas, partes de un espectáculo o trabajo, que incluyan incidencias que versen sobre la salud, vida intima, padecimientos o circunstancias domesticas o de su hogar, así como de los familiares que con ella convivan, ya que atentan contra la dignidad de la persona.
De acuerdo con el Art. 1.1 de la Ley, la injusticia del daño lo constituye la intromisión ilegitima en la esfera personal y familiar.
Este precepto determina, que a todas luces tienen la consideración de intromisiones, la utilización de instrumentos de cualquier índole que sirvan para que se puedan conocer, o divulgar hechos relativos a la vida privada, personal y familiar de una persona, ya que no cabe duda alguna que ello siempre afecta a su reputación y buen nombre, desmereciendo la consideración ajena.
No cabe olvidar que el respeto al derecho al honor se integra en una doble consideración, por cuanto afecta a la estimación que la persona tiene de sí misma, así como la trascendencia que rebasa el reconocimiento que los demás pueden efectuar de su propia dignidad.
El ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad, personal y familiar, como en el externo, del ambiente social y profesional en que cada persona se mueve, afectando indudablemente a la opinión que las gentes formen de una persona, afectando a una intimidad, sobre la que nadie tiene que cuestionar, ni por supuesto convertir en medio de obtención de lucro.
En estos casos la responsabilidad no queda excluida, por el hecho de que el responsable o autor careciese de propósito difamatorio, pues no es preciso para la vulneración del derecho, la específica voluntad de dañar o menospreciar.

Febrero 2010

Ángeles Lozano

jurídico@gestioneficaz.net




miércoles, 30 de diciembre de 2009

MODIFICACIONES LEGALES QUE VIENEN A OTORGAR MAYOR VALOR A LOS SISTEMAS EECTIVOS DE EMAIL MARKETING

La competencia desleal, constituye una pieza legislativa de importancia capital dentro del ordenamiento mercantil, de la que ha permanecido durante muchos años ausente el legislador.

La armonización de las legislaciones de marcas y publicidad a la normativa comunitaria, puso término a unas situaciones de verdadera incertidumbre, que en ocasiones se originaban, como consecuencia, de una cierta falta de sensibilidad existente hacia el mundo de la industria y del comercio.

Con la apertura a los nuevos mercados de forma habitual, se originó una emancipación de nuestra vida mercantil, con una clara tendencia a la innovación, nuevas estrategias comerciales, lo que en la práctica se traduce en nuevas fuentes comerciales y económicas.

La profunda renovación, que en escaso periodo de tiempo se ha producido en nuestras formas de hacer negocio, y la actual internacionalización de los mercados, evidentemente también hace necesaria una regulación acorde a tales circunstancias, por lo que en definitiva estas modificaciones legales solo tratan de armonizar las nuevas circunstancias de un merado con un carácter aperturista y globalizador., con una mayor sensibilidad hacia la persona de empresa y hacia la innovación.

La reciente aprobación del Proyecto de Ley que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha venido a sembrar cierto malestar en ciertos sectores comerciales ,cuya actividad se soporta prácticamente en su totalidad en el mercadeo en red, por entender , que las variaciones legales, podrían , en determinada forma, venir a mermar las posibilidades ,de una cada día mayor sector empresarial, que desarrolla su actividad a través de técnicas de mercadeo en red.

Mi opinión, que evidentemente queda sometida a cualquier opinión más autorizada, es exactamente de contrario, entiendo que precisamente para este sector de profesionales, la modificación legal viene a constituir una garantía de saneamiento de esas efectivas y licitas relaciones comerciales que están siendo, y cada día con mayor amplitud y fortaleza, el salvavidas de muchas empresas, ya que le faculta una apertura al mercado mundial de las autopistas de la información, que rompe con cualquier pauta de comercio fundamentado en antiguas estructuras.

La incorporación a nuestra legislación de los conceptos : prácticas agresivas por coacción y acoso ,como conductas desleales , e incluso constitutivas de infracción penal, no solo refuerzan el sistema defensivo del consumidor, sino del propio empresario y empresa que opera en las redes de mercadeo de internet, ya que finalizara con muchos abusos, que la facilidad de acceso a los mercados por estas vías se producirían, preservando las bunas prácticas comerciales y la buena fe negocial que deben regir en todas las relaciones, pero especialmente dentro de un mercado frio, en que no existe un contacto directo con el cliente, y la reputación se ha de labrar con un esmero y sutileza superiores, no solo para romper la frialdad del medio en que se desarrollan, sino para la fidelización de la clientela.



Que se considere desleal la realización de propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, o correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, solo obliga a alertar más estrictamente los sistemas profesionales que ya se están aplicando, consolidándose de esta forma el valor de las listas de prospectos o clientes obtenidas por el sistema de captación voluntaria de datos que facilita el propio usuario consumidor y cliente, y evitando de esta forma la emisión indiscriminada de mensajes que cada día recibimos , en la mayoría de los casos sin ningún interés para nuestro sector o segmento de mercado.

En nada afectará pues la modificación legal al valor que los listados de clientes obtenidos por el sistema profesional de doble opting, sino que muy al contrario, elevara el valor de los listados obtenidos por una vía legal y con profesionalidad, en la que la comunicaciones por correos están dirigidas a personas, que voluntariamente, han facilitado sus datos para recibir una información, ante una oferta publicitaria, que evidentemente, suscitó su interés.

Ello unido, a que la práctica totalidad de herramientas utilizadas por los profesionales del sector para gestionar sus listas, disponen de sistemas a través de los cuales, el receptor, puede en cualquier momento comunicar su voluntad de no recibir más notificaciones o comunicaciones, lo que producirá es conferir a las listas profesionalmente construidas ,su verdadero valor de activo empresarial.

Por otra parte, la normativa, vendrá a otorgar nuevo valor relacional a las redes sociales. L as redes no constituyen únicamente medios de relación personal, sino que forman parte de una sutil y efectiva forma de estrategia comercial ,que bien enfocada y dirigida, resultan medios publicitarios y de branding personal idóneos para la realización del mercadeo en red, dentro de los que no cabe tildar, a los que se unan ,o entren dentro de la información ofrecida, de quedar sometidos por prácticas agresivas de clase alguna.

Las técnica de email marketing, y de publicidad en red cobraran el verdadero valor comercial para el que están destinadas ,lo que en definitiva vendrá a profesionalizar y dar mayor categoría a unas técnicas, que de no ser depuradas, se vería devaluadas en su autentica función, sosteniendo la profesionalidad de un sector ,que augura un amplio porvenir a empresarios y emprendedores.



Enero 2010

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jueves, 3 de diciembre de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN PUGNA CON LOS DERECHOS DE AUTOR

Muchos se está hablando sobre la repercusión, y los fenómenos sociales, que las nuevas tecnologías estas teniendo en las condiciones de mercado, y en especial , respecto a la repercusión en los derechos que corresponden al autor que realiza la tarea humana y personal de creación de una obra, núcleo principal del tratamiento de la ley de propiedad intelectual.
El conjunto normativo, viene reconociendo, por una parte, los derechos que corresponden al autor desde su tarea puramente humana, es decir la expresa regulación del derecho moral, que constituye el manifiesto de soberanía del autor sobre su obra, y por otro los derechos de determinadas personas o entidades, cuya intervención se consideren indispensable para la ejecución o difusión.
El conflicto surge ,cuando la aparición, implantación y gran expansión, de medios de difusión, inexistentes cuando estas legislaciones fueron aprobadas, han venido a provocar una evidente colisión de derechos ,que pueden dejar , vacio de contenido el autentico objetivo , o fundamento de una legislación de alta raigambre, lo que evidencia, una urgente necesidad de adaptación ,que reajuste, en función de las circunstancias concretas, la regulación de estos derechos.
No hemos de olvidar, que tras estas disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación , cobraron ya relevancia , en las últimas reformas legislativas efectuadas para la adaptación a la normativa comunitaria (1987 y 1992) , la introducción de figuras conocidas en derecho comparado, como las relativas al derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro fonograma o grabaciones, audiovisuales, a la obtención de una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
Quiere ello decir, como ya se expresa en la citada normativa legal, vigente desde hace años, en la correcta regulación de la ley de contratos de edición y representación, así como en las relaciones jurídicas derivadas de obras de la creación aplicadas con avanzada tecnología, se justifica la necesidad de adaptación de los principios establecidos a la especialidad de las características, de forma que derechos y obligaciones de los autores, y los posibles cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de conformidad con las tendencias o circunstancias del momento histórico, avances tecnológicos en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre normas de derecho necesario y principios de la autonomía de la voluntad.
Se ha hecho referencia a esta posibilidad, por estar ya reconocida la exigencia de adaptación, para resaltar. De aquí, que a nadie debe extrañar, que por una circunstancias especifica de mercado ,como es la de las descargas, que se sustenta en un fenómeno de evidente, y sobre todo creciente expansión sin retroceso, del libre acceso que facilita la red a medios informativos, y de adquisición de productos y servicios, obligue a replantear ,en un sector de la industria que mueve ingentes sumas de dinero, y que afecta a una enormidad de sectores tanto en forma directa como conexa, una nueva estrategia, medidas y sobre todo puntual cumplimiento y estipulación de contratos, que lamentablemente no se aplican, y en la mayoría de los casos ni se estipulan, con el rigor que la necesidad de un sector de tan grandes repercusiones económicas, y que ha venido exigiendo, pero que actualmente constituye una necesidad ineludible.
En la exposición de motivos de la ley 20/1992 de / de Julio, por la que se modifico a ley de 1987 de 11 de Noviembre, ya se especificó, que una de las razones fundamentales motivadoras de la nueva redacción del los artículo 103, radicaba en la finalidad de evitar dificultades interpretativas con relación al derecho de compensación económica en los denominados derechos secundarios, suscitados a través de publicaciones con fines comerciales en cualquier medio público, a modo de establecimiento de participación del autor ,en la utilización denominada secundaria de los derechos .
El interfaz como dispositivo físico que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre equipos o entre equipo y usuario.
Por ello la legislación, nacional y comunitaria en la actualidad ya dispones de normas aplicables.
¿Que ha ocurrido pues?, que la facilidad de difusión y gratuidad que los medios tecnológicos actuales permiten, en vez de ser aplicados como soluciones de expansión comercial, en beneficio de las empresas, están siendo utilizados, más que por una falta de regulación legal, por comisiones abusivas en determinados sectores, que evidentemente siempre originan quebrantos y apropiaciones de derechos individuales, que no es de recibo, ni fomentar, ni permitir, ni por el perjudicado, ni por los poderes públicos que son los garantes de proporcionar a las personas las garantía de los derechos fundamentales que le corresponden
Que hoy unos medios tecnológicos permitan un acceso fácil, no equivale a que alguien tenga obligación de proporcionar gratuitamente, a nadie, el esfuerzo de su trabajo cuando es la vía legal de ganarse el sustento, ni puede la sociedad provocar reacciones de boicot encubridoras de tales actos, ni la creación de núcleos especulativos, que acrezcan con esfuerzo ajeno.
Debe pues servir, los acontecimientos suscitados, para una profunda reflexión, y estudio, ya que la problemática no surge tanto por falta de regulación, como por falta de aplicación, por lo que acorde con la legislación nacional y comunitaria vigente, se evite el riesgo de los titulares de derechos, de que sus obras sean sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración.
Evitar, que la protección dispensada a los autores tenga que ser sometida a un régimen de licencias legales que impidan las diferencias del nivel de protección, dando lugar a distorsiones de la competencia.
Evitar el riesgo, de que la diversidad de legislaciones entre los estados, respecto al nivel de protección, permita el aprovechamiento, respecto a esas diferencias de nivel de protección, que las situaciones de traslados de centros de actividad, operen en detrimento de la protección legal conferida.
Dar puntual cumplimento a las disposiciones relativas a las distribuciones que se originan por cable ,o vía satélite, ya que como medios de tecnología aplicables al normal desarrollo de las relaciones comerciales, que no disminuirán, sino que muy al contrario, se incrementarán, deben quedar sometidas escrupulosamente a las disposiciones relativas a la legislación de propiedad intelectual, y acuerdos contractuales.
Barcelona 2 Diciembre 2009
Angeles Lozano
Abogado
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lunes, 30 de noviembre de 2009

LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL DENTRO DEL AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los derechos de Propiedad Industrial son bienes susceptibles de valoración económica, que pueden ser transmitidos por cualquiera de los medios que se reconocen en derecho.
Estos activos patrimoniales de la empresa, pueden en consecuencia venderse, o licenciarse junto con el resto de activos de la empresa, o independientemente de ella.
La marca y los signos distintivos, son igualmente susceptibles de cesión, así como objeto de cualquier otro derecho real.
Que la legislación disponga esta posibilidad de contratación, no implica que suplante la voluntad de las partes, sino que permite la libertad a la hora de cardar el contenido y alcance de los pactos del contrato, y solo se intervendrá en ausencia de regulación particular.
Este principio de individualidad, que no se da en las licencias, supone el paso más importante para reducir el riesgo que supone para los consumidores el sistema de cesión libre. Con la finalidad de salvaguardar el interés público, se consagra, como causa de caducidad, todo acto que pueda inducir a error a los consumidores.
La normativa española afecta a los contratos de cesión y licencia de patentes, ello para hacer compatible el principio de liberalización en el seno de la CEE, con la posibilidad de intervención administrativa informativo sobre la tecnología y asistencia técnica importada a nuestro país, a la vez que debe quedar informada de la participación de las empresas nacionales en investigaciones con terceros estados miembros o no de la UE.
A tal efecto la normativa regula: la cesión y licencias de propiedad industrial e intelectual por un no residente, los contratos de franquicia, los contratos de ingeniería, los de información y asistencia técnica, así como los pagos por participación en proyectos de I+D relativas a consorcios Internacionales.
Junto a esta materia, la norma regula un único trámite de verificación previa, realizados por la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Esta verificación está encaminada a lograr una estadística de las empresas españolas receptoras de dicha tecnología. El órgano encargado de la verificación puede trasladar la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia, en caso que el contrato infrinja alguna norma nacional o comunitaria.
Los pagos de royalties, en su verificación favorable, tiene el efecto de la autorización al adquiriente en relación al pago de los cánones acordados por las transferencias tecnológicas.
No hay que confundir lo que constituye una franquicia con las licencias o cesiones. La franquicia debe, como requisito indispensable contener, al menos, el uso de una marca o nombre comercial, la comunicación al franquiciador el Know-how que genera la ventaja competitiva, y la prestación de asistencia técnica o comercial.
El reglamento comunitario relativo a la franquicia, solo contempla las distribuciones y servicios pues los de producción incluyen licencias de patentes y Know-how previstas en los reglamentos.
También prohíbe todos aquellos cuerdos entre empresas que limiten la competencia y aquellos que persigan una explotación abusiva o dominante.
Diciembre 2009
Ángeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net

sábado, 31 de octubre de 2009

EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La realidad es que los delitos contra la Propiedad Industrial, hasta hace poco no han sido objeto de un tratamiento dogmatico profundo.
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
Noviembre 2009
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INSTRUMENTOS FINANCIEROS FUNDADOS EN CONTRATOS ATIPICOS : EL LEAGING

El leasing, instrumento financiero que se ha venido conociendo en España como De Retro, tiene su base en dos puntos fundamentales, razones fiscales, y necesidad procurar formalismo jurídico a modalidades anglosajonas, dentro de un contexto de carencia de capitales, y evidente desarrollo tecnológico.
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
Como carácter común , el hecho de que una empresa arriende a otra, por un periodo determinado, bienes muebles o inmuebles, por un periodo de tiempo determinado, a cambio del pago periodo de un determinado canon.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.

Noviembre 2009
jurídico@gestioneficaz.net
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jueves, 1 de octubre de 2009

LA RESPONSABILIDAD EUROPEA E INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR DENTRO DEL EJERCICIO DEL COMERCIO ELECTRONICO

La UE, como entidad propia e independiente, sostiene acuerdos, con los Estados Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de los que se ha generado obligaciones internacionales para todos los estados signatarios. Donde más claramente se denotan los acuerdos, son en la adopción de medidas eficaces, respecto a los derechos de propiedad intelectual.
Los avances tecnológicos han venido a marcar, de forma decisiva, la evolución y contenidos de los derechos de autor. La informática y las creaciones intelectuales relacionadas con ella no han sido una excepción, en especial los programas de ordenador y las bases de datos, que vienen siendo objeto de especial tratamiento en los acuerdos y tratados internacionales.
La inserción de la protección jurídica de los programas de ordenador, desde su inicio, no ha resultado una cuestión fácil. Tras barajar su encuadre dentro de los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, secretos empresariales, gracias a una esmerada jurisprudencia atenta a las necesidades del momento, acabó por imponerse el derecho de autor como modalidad prioritaria para su protección.
Tras largas deliberaciones, llego al establecimiento de una definición unitaria para los programas de ordenador, considerándolos un conjunto de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un ordenador a fin de ejecutar una determinada tarea y obtener un determinado resultado, en tal sentido la protección abarca, tanto al programa de aplicación, con el que se consigue que el equipo ejecute una determinada tarea con obtención de unos resultados, como al programa del sistema, es decir el sistema operativo o sistema de proceso.
Supone que la protección de los programas de ordenador, sigue idénticas líneas directrices que para la protección que se otorgan a las obras literarias, en cuanto al proceso de registro.
La programación, como actividad creativa, finaliza con lo que se denomina codificación, la codificación constituye la propia escritura de programa y contiene todas las instrucciones dirigidas a controlar el funcionamiento del ordenador a partir de unas determinadas especificaciones. Tales instrucciones, se ordenan y acoplan al leguaje de codificación, que se traduce en el denominado lenguaje maquina.
El resultado de esta codificación es lo que se denomina código fuente, mientras que la segunda codificación se denomina programa objeto, uno y otro programa, ambas parte son objeto de la protección mediante el derecho de autor, así como el conjunto de sus partes, salvando de esta forma una serie de obstáculos que suponían importantes barreras en la protección de un sistema importantísimo de la tecnología.
Se consideran partes del programa la totalidad de conjuntos de instrucciones incluidos, insertados en su estructura aunque gocen de cierta autonomía.
En caso, de que determinadas partes de ese programa, dispongan de autentica autonomía estructural y funcional, como puede ocurrir con los interfaces y algoritmos, podrán ser objeto de una protección autónoma, en la medida en que formen parte del programa de una forma particular, sin perder su expresión individual, no siendo su única expresión posible la de las instrucciones del conjunto.
El algoritmo, como conjunto de reglas para la solución de un problema, en un número de pasos determinados, si se refiere a una norma, formula o idea para la solución de un problema concreto, viene a concretar el modo en que el ordenador hace operar un equipo, de aquí que no tengan por qué ser obligatoriamente un conjunto. Si la formulación no es consecuencia automática de la aplicación de técnicas de programación al uso, se produce la fusión de idea-expresión para dar satisfacción a la originalidad requerida en la protección.
Tema también de interés, lo constituye la protección de las bases de datos como objeto de derechos de autor.
Las bases de datos son recopilaciones de obras materiales, materiales y datos otros elementos, ordenados y clasificados metódicamente que resultan accesible de forma individualizada por medios de cualquier naturaleza, incluidos los electrónicos.
En estos casos la protección intelectual recae sobre la selección o disposición de las obras y los contenidos recopilados, donde el objeto protegido es la estructura o forma de expresión de la base que contiene los datos. Es decir la creación se soporta en la forma de establecimiento de la selección o disposición de los contenidos recopilados, constitutivos de una creación de carácter intelectual.
Consustancial a la protección conferida, la transmisión online de bases de datos, y en su caso programas, quedan comprendidos en los supuestos considerados actos de reproducción.
Octubre 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
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http://www.gestioneficaz.net/ate/pymes/index.htm




miércoles, 2 de septiembre de 2009

LLEGO EL MOMENTO ,EN QUE LAS EMPRESAS, SE DEBEN GRADUAR DENTRO DE NUEVOS ESCENARIOS

Nos encontramos en el momento oportuno ,para el inicio de relaciones infinitas digitales. Por ello, el impuso de la sociedad en red ,viene siendo realizado con múltiples campañas a nivel gubernamental y empresarial, comenzando las empresas por estudiar sus intereses, en la forma y manera de utilización de internet , a fin de poder adaptar y establecer el modelo que mejor se ajuste a sus propósitos.
Las redes dan acceso a una base de clientes y usuarios que conceden permiso para la recepción de mensajes ,ello favorece la internacionalización por medio de intercambios de ideas que se perciben y provienen de diversos países, culturas, y por tanto provienen de una gran diversidad de enfoques,lo que enriquece las posibilidades de hacer negocios.
La incorporación paulatina de herramientas idóneas para actual en la red, es otra de las cuestiones a plantearse por las empresas .La presencia de la empresa en la red puede efectuarse, por si, o mediante encargo a profesionales que les tramiten las campañas online , así como se encarguen de la coordinación , funcionamiento y manejo de las nuevas herramientas que son indispensables en el proceso de adaptación.
Una de las principales ventajas de la incorporación de la red al contexto empresarial, se centra en las ventajas que originan respecto a la expansión del negocio. Disminuye el tiempo y el costo necesario para la ejecución de las diversas transacciones transfronterizas.
Si tenemos en cuenta , dentro de los procesos de internacionalización, su costo económico y el tiempo que se debe invertir, la utilización de internet, y de las redes sociales como Facebook, Twiter, Linkedln, Orkut, no solo para la búsqueda de asesoramiento, sino para la localización de personas interesadas en el producto o servicio, supone el aprovechamiento idóneo de un canal repleto de oportunidades y contactos infinitos, que de ser correctamente utilizados por el usuario, suponen nuevas oportunidades de negocio, y nuevas experiencias empresariales.
El comercio electrónico, actualmente ,en España, avanza con un 48% de crecimiento, acortando distancias con los países de vanguardia , que se encuentran en un 50%.
Una de las máximas empresariales para expandir su empresa y su actividad, está en no centrarse en lo que ya hace, sino en extender a lo que puede hacer..
Por ello, uno de los mayores esfuerzos de los países está centrado en dar impulso al comercio electrónico , forma idónea y asequible de fomentar el alcance de la mejora de la competitividad de sus empresas de cara al mercado internacional.
La incipiente utilización del mercado electrónico, y por tanto el gran desconocimiento existente respecto al mismo, origina que cuando se lanzan a la búsqueda de mercados remotos que no podrían alcanzar , sino es a través de la red, no tengan los resultados deseados.
Las plataformas e la red, están constantemente en evolución, y las formas de hacer negocio, y de hacer comercio entre empresas, no están siendo explotadas en su plena extensión ,debido a la reticencia que el desconocimiento del medio provoca.
El mercado electrónico supone la obtención de costes reducidos, e incuso gratuitos, para realizar búsquedas de nuevos nichos de mercado, y posibilidad de contacto con países de difícil acceso. Hay empresa que aseguran haber obtenido más clientes en internet ,que acudiendo a ferias con presencia física.
Ventajas que suponen para las pymes extender la actividad de su negocio en la red.
Aquellas pequeñas y medianas empresas que no podían competir con las grandes corporaciones, dentro de la red , disponen del medio idóneo que les propicia la igualdad de oportunidades, a mayor abundamiento, se prevé, que el mercado de internet, desencadenará la total apertura del mercado interno europeo.
Septiembre 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net