domingo, 26 de julio de 2009

EL USO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS EN LA RED Y POSIBLES LESIONES DE DERECHOS A SUS LEGITIMOS TITULARES.

Dentro de la legislación Española, existen dos normativas, la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad, que hacen referencia a los actos que generan creación de riesgo de confusión y asociación, que unidas a la legislación vigente en materia de signos distintivos, regulan el uso que se pueda efectuar de un signo registrado en la red, constituyendo el punto más importante para la detección de los actos que lesionan los derechos de sus legítimos titulares, y al mismo tiempo, justifican el cumplimiento de los requisitos que se exigen para otorgar la protección a favor de quien ostenta el registro.
El esclarecimiento de estos conceptos, que si bien son básicos en la legislación de Propiedad Industrial , es evidente resultan complejos para toda las personas que no tengan una práctica en la materia, cuando la posible infracción tiene como ámbito internet, se complica en mayor medida.
La finalidad de este comentario, es esclarecer, esos puntos básicos, que sirven como punto de partida para determinar de forma relevante el nacimiento, y el esclarecimiento del derecho de exclusiva que la Ley otorga a los titulares.
El uso que se haga en la red de un signo, constituye el punto más importante para detectar los actos que puedan resultar lesivos, de derechos, a sus legítimos titulares.
En primer lugar estableceremos, cuando , el uso de un signo registrado en internet, se puede considerar relevante para el nacimiento y mantenimiento del derecho de exclusiva.
· Para poder considerar que un signo distintivo se usa dentro del trafico de la red, es necesario que la finalidad de uso sea económico o de negocio.
· La determinación de uso comercial, conlleva determinar a nombre de quien se ejecuta el acto , o lo que es igual. a favor de quien .Lo expuesto nos determinará el objetivo comercial, atendiendo a la finalidad concreta de cada uno de los contenidos en los que se incluya ,o se haga mención del signo.
· Valoración independiente merecen aquellas páginas web, que no tengas contenido lucrativo, que trataremos en otro capítulo.
· La valoración del uso efectivo y relevante en internet, es necesario buscar la situaciones concretas, dentro de las que enmarcar la justificación de este requisito. Para la mejor comprensión , expondremos unos casos concretos, a modo de ejemplo.
- La utilización de una marca en la red para distinguir un producto o servicio que se puede concretar, pagar y servir.
- Supuesto de comercio electrónico directo como justificante del uso de la marca en el trafico económico. Si la manifestación de voluntad se produce por medios electrónicos, aunque el producto o servicio se entregue fuera de la red, esta justificado e uso , cuando aparece en la wed para presentar la venta o la oferta ,con independencia de que el signo vaya fijado o no sobre productos que se reciban fuera de la red.
- Con relación a la publicidad de productos o servicios amparados por una marca registrada, aun en el supuesto de inexistencia de posibilidad de contratar, a todos los efectos , se considera uso publicitarío, y como tal habrá de ser valorado, admitiéndose como relevante para dar cumplimiento a las exigencias de uso.
Otros factores a tener en cuenta, para valorar el uso de la marca, a efectos territoriales , en el desarrollo de Internet, para frenar las practicas infractoras, se centran en analizar los actos que lesionan directamente los derechos sobre la marca, para poder determinar, si a partir de la realización de tales actos, se realiza competencia desleal o publicidad ilícita, encaminadas a dañar al titular, sus productos, servicios con aprovechamiento de los recursos de la red.
La utilización ilícita de os recursos tecnológicos con intención de infringir los derechos de marca se centran en el riego de confusión y asociación.
La creación desleal del riego de asociación y confusión en el publico, incluyendo el engaño, así como la explotación de la reputación ajena por parte de los sujetos que concurren en el mercado con la finalidad de ocupar espacios y captar clientes de esta forma.
Estas prácticas pueden considerarse en varios casos:
· Cuando se utilizan palabras, dentro del contenido de la página, que sin emplear un signo concreto protegido, hacen presuponer, que la Web tiene alguna relación con otras empresas o con otros signos.
· En los supuestos de prácticas asociadas al uso de recursos electrónicos.
· En los casos de uso, como nombres comerciales y dominios, de marcas registradas ajenas.

Agosto 2009
Angeles Lozano
www.gestioeficaz.net

martes, 7 de julio de 2009

LIBERTAD EN LA CIRCULACIÓN DE MERCADERIAS DESDE LA INCORPORACIÓN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y SU EVOLUCION

Desde la implantación del concepto de libertades fundamentales proclamadas en el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libre circulación de personas, servicios, capitales, y mercancías, vienen conformando el concepto de Mercado Único, con fundamento de un verdadero Mercado Común, dentro de la Comunidad Europea.
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
http://www.gestioneficaz.net/






lunes, 6 de julio de 2009

LOS CONTRATOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CONFORME A LA NOMATIVA ESPAÑOLA SOBRE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Los contratos de cesión y licencia sobre invenciones quedan cubiertos y afectados por las disposiciones internas sobre transferencia de tecnología.
Como quiera que los derechos de propiedad industrial forman parte del patrimonio de la empresa, y como tal puedan transmitirse o licenciarse con la empresa o sin ella, con la finalidad de cumplir los principios de liberalización e información impuestos por la CEE se establece un sistema de verificación previa de contratos.
Existen una variedad transaccional en relación que las partes contratantes pertenezcan a residentes o no residentes.
1.- Cesiones por un no residente de derechos de Propiedad Industrial o Intelectual.
2.- Contactos de franquicia
3.- Contratos de ingeniería y de información técnica, y/o asistencia técnica
4.- Pagos realizados por empresas españolas en concepto de participación en gastos de investigación y desarrollo realizados por entidades extranjeras de las que las empresas españolas son madre o filial.
Los contratos relativos a invenciones, como sistema de verificación previa deberá ser notificado a la Dirección General de Transacciones Exteriores, así como inscribirse en el Registro de Transferencia de de Tecnología, que lo trasladará al Ministerio de Economía e Industrial, que verificado dará traslado de la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia.
El efecto inmediato de la verificación favorable, es la de autorizar al adquiriente de la tecnología para realizar los pagos de los cánones acordados.
Los acuerdos de Franquicia. Por franquicia debe entenderse un conjunto de derechos de propiedad inmaterial relativos a marcas, nombre comerciales, modelos y dibujos, derechos de autor, know-how, o patentes que deberán explotarse para la venta o reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.
La franquicia habrá de incluir, por lo menos:
1.- El empleo de una marca o nombre comercial.
2.- La presentación uniforme de las instalaciones.
3.- La comunicación por el franquiciador al franquiciador de un Know-how sustancial que pueda conferir una ventaja competitiva.
4.- La prestación de asistencia técnica y comercial.
La reglamentación de la CEE, de las tres clases de franquicia que reconoce: industrial o de producción, de distribución y de servicios, reconoce y aplica solo la de distribución y servicios, reservando las de producción para las licencias de know-how técnico.
Como recomendación sustentada en la experiencia profesional, destacamos, que si bien las excesivas precauciones, a veces constituyen un freno a las necesidades de agilidad necesaria para las relaciones e intercambios comerciales, toda operación comercial y más cuando es internacional requiere de un mínimo de precauciones, tanto en su planificación, como en su formalización.
Ya comentamos, que si bien la forma escrita, no resulta indispensable en toda formalización, es aconsejable en función de la claridad que otorga a las partes en la forma en que tales relaciones se desarrollaran.
Partiendo de esas recomendaciones básicas, las precauciones mas imprescindibles que se han de observar son:
1.- Concretar fecha lugar donde se celebra el contrato, así como el de cumplimiento de la obligación, sin olvidar expresar el país concreto.
2.- Especificar, detalladamente el objeto del contrato, detallando si fuera preciso en un anexo características especiales.
3.- Especificación de los documentos que entrega el vendedor junto a las mercancías, como pueden ser certificados de homologación si se requieren... etc., máxime si pueden resultar necesarios para aperturar créditos documentarios.
4.- Reflejar con claridad el precio, y la moneda o divisa en que deberá ser realizado el pago.
5.- Si en el medio de pago, son utilizados documentos de giro, que los mismos estén correctamente extendidos, conforme a la legislación del país que en su caso os tenga que dotar de fuerza ejecutiva.
6.- Si conjuntamente con las mercancías se facturan otros servicios, como pueden ser servicios de cualquier índole, desglosar debidamente el precio por conceptos, ya que ello facilita los mecanismos de aduanas si existen, y la mecánica de pagos exterior.
7.- Si se utiliza como medios de pago, crédito documentados, recordar la modalidad que mas garantía ofrecen al vendedor son “irrevocable” “confirmado” “a la vista” “apagar e el banco...”
En este caso consultar escrupulosamente las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional.
8.- Concretar plazo de entrega y condiciones en que deben realizarse.
9.- Prever condiciones del seguro y ámbito de cobertura si procede.
10.- Determinar la ley aplicable, y no olvidar, si resultas conveniente, la posibilidad de remitirse a lo establecido en la Convención de Viena.
Estos consejos están encaminados a evitar en la mejor marera posible, conflictos juridiciales, que si en vía nacional son costosos y complejos en vía internacional, su complejidad aumenta.
Ello esta encaminad a evitar los litigios, con los que por buen final o resultad que tengan, siempre una buena transacción comercial, reportará a las partes mejores resultados.
Julio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net/





sábado, 20 de junio de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS TRAE NUEVOS CASOS A LA JURISDICCIÓN, QUE CON SU RESOLUCION CREAN JURISPRUDENCIA

Recientemente, se ha resuelto, en grado de Apelación, un procedimiento en que ejercitando una acción personal, se interpuso demanda contra a una entidad bancaria, en reclamación de suma detraída de la cuenta bancaria del titular por medios fraudulentos telemáticos.

La resolución objeto de comentario, cobra importancia, por la cada día más frecuente operativa de los usuarios de entidades bancarias a través de la red, y dado que viene a clarificar y garantizar las relaciones que por tal vía se desarrollen, por los clientes de las referidas entidades.

De igual forma, se ha de resaltar, la importancia del Informe emitido por el Banco de España, al destacar, que la entidad infringe las normas, buenas prácticas y usos financieros como consecuencia de la falta de aportación del documento contractual que refleje con detalle la operativa del denominado , OBLIGACIONES Y DERECHOS relativos al servicio multicanal.

Tal circunstancia, unido al hecho de que con anterioridad, el mismo usuario y cliente, fue objeto de un anterior fraude, circunstancia en que la entidad, no avisó al cliente, ni para que variase su clave , ni para que adoptase una serie de medidas recomendadas, en tales casos, establecen una presunción de conducta irresponsable de la entidad, frente al usuario, al que textualmente determina la sentencia, coloca en una posición y situación de inferioridad e indefensión frente a quien ofrece un servicio ,como es la entidad bancaria , motivado entre otras causas porque le reporta ahorro de personal, concentración y aglomeración en sus oficinas, y a mayor abundamiento, la entidad, cuando realiza la instalación para el ofrecimiento del servicio , dispone y debe disponer de medios para garantizar la seguridad en el servicio que ofrece, motivo por el que está obligado a responder ,ante sus clientes, de todos aquellos inconvenientes que provengan de falta de medidas de seguridad que se dan, o pueden darse, en las formas de contratación electrónica.


Sentencia de 20/febrero 2009 R/ 374/2008 Sección 1
Número de sentencia 73/2009 Recurso 374/2008

“CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reclamación de sumas detraídas de cuenta bancaria de modo fraudulento por internet: procedencia. Existencia de un informe del Banco de España que concluye que la demandada quebrantó las buenas prácticas y usos financieros ante la falta de aportación del documento contractual
del servicio multicanal. La conducta de la entidad coloca al usuario en una situación de inferioridad y de indefensión, pese a haber ofrecido el sistema a su cliente y elegido los mecanismos de seguridad que ha estimado más convenientes. LEGITIMACIÓN. Activa de cualquier titular de la cuenta. Cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de los demás, si no consta oposición. La AP Asturias estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda planteada de reclamación de cantidad por sumas detraídas de cuenta corriente bancaria de modo fraudulento por internet.”

Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net

jueves, 18 de junio de 2009

INCIDENCIA DEL AUMENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL ENINTERNET Y SU REPERCUSIÓN EN LOS SIGNOS DISTINTIVOS

El aumento de la actividad comercial en Internet ha incidido notablemente sobre los signos distintivos, de tal forma:
*Que ha contribuido al aumento de su valor en el mercado.
*Se ha dado origen a la creación de nuevos signos dentro de la red.
*Han originado una multiplicación de los actos jurídicos.

La realidad es que la implantación de empresas virtuales, no solo han transformado el concepto de negocio, sino que ha venido a trasformas la estructura del Marketing o publicidad empresarial.
La Wed como identificador de sitios que son establecimientos mercantiles virtuales, son objeto de los mismos problemas que los establecimientos convencionales en los distintos ámbitos del comercio, por ello, y, es de mayor importancia ,en lo relativo a los signos identificativos de los productos o servicios de la empresa.
Dentro de la red ,la función identificativa del signo, en cuanto a la identificación del origen, procedencia, y calidad empresarial del producto o servicio que ampara, se encuentra en los establecimientos virtuales sujeto al riesgo de asociación y confusión en cuanto al origen empresarial, motivo, por el que cada día, el número entre titulares de marcas y nombres de dominios aumentan.
En tal sentido la OMPI lleva realizando un gran esfuerzo para paliar las divergencias originadas, y fruto de ese esfuerzo nació el proyecto para la protección de los signos distintivos en la red, determina ,que la utilización , o uso de un signo en Internet es considerado perteneciente a un estado cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
La determinación de la existencia ,o no de un efecto comercial, se determinará por una serie de parámetros como pueden ser:
· Que el usuario se encuentre prestando un servicio, a un cliente, dentro de un estado miembro.
· Que dichos productos puedan ser prestados o entregados, lícitamente , dentro de un estado miembro.
· Que su sitio Wed haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro.
· Que el precio del producto se encuentre indicado en la moneda del citado estado.
El problema de registro de nombres de dominio, sobre marcas de terceros, conocido como el fenómeno de la ciber-ocupación, consecuencia del sistema de registro de los nombres de dominio, y su divergencia con el sistema de registro de signos distintivos, los cuales si bien se encuentran sujetos a idéntico sistema del prioridad en el tiempo, de forma que el primero que registra, es el primero en la adquisición del derecho, difieren en cuanto a los tramites de su obtención, ha dado en obligar a la Corporación de nombres de Dominio y Números de Internet, a proceder a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de domino que se interesan. Al establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombre de dominio, con suficiente rapidez y efectividad, y con preferencia de desarrollarse on-line. La penalización del registro de mala fe de los nombres de dominio que infrinjan derechos de Propiedad Industrial.
En definitiva, en casos de conflicto, haba que estar al contenido del contrato, y ala existencia de otros medios de protección independientes de la marca.
En la solución de los conflictos, habrá de tenerse en cuenta otra serie de conceptos, como pueden ser:
Por lo general una Wed, contiene una serie de elementos objetos de protección mediante derecho de autor y de propiedad industrial. La información que contiene, el diseño, el código fuente que ha de ser interpretado por el programa del navegador, la creación intelectual, los fondos documentales que contiene, sonidos, animaciones, en definitiva la totalidad de los elementos que la componen, son medios empleados para su protección, de forma que da origen:
· A una protección por la vía de los derechos de autor, como obra individual.
· A una recopilación de las obras en función de la disposición de los materiales que constituyen la creación, si fueran ajenas.
En principio la competencia para el conocimiento d las acciones por infracción, derivadas de las irregularidades cometidas a través de la red, vendrá vinculada al lugar donde se generen los perjuicios.
Junio 2009
Angeles Lozano
www.gestioneficaz.net

viernes, 12 de junio de 2009

LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

La marca, y los signos distintivos, son bienes del activo empresarial, económicamente muy valiosos, y como tales activos pueden ser objeto, dentro del normal tráfico mercantil, de cesiones, licencias, usufructo, o cualquier otro derecho real, con plena independencia de la empresa.
La legislación española de marcas, regula la figura de la cesión y de la licencia estableciendo la totalidad de sus rasgos característicos, sus elementos comunes, régimen de formalidades, y procedimiento de inscripción en el registro.
Los requisitos d contratación dentro de estas figuras jurídicas, deja plena libertad de atomía a las partes contratantes, pero dado el alcance y transcendencia de estos contratos establece un principio normativo general de la ley, de forma que en ausencia de clausula contractual expresa será de aplicación lo previsto en la legislación específica.
Caracteres específicos, en relación a las Cesiones de marcas. La marca como activo empresarial, puede ser objeto de cesión, ya sea con el conjunto de la empresa, cederse con solo parte de la empresa que utiliza la marca o que se ve simbolizada en ella, o cederse en forma libre, es decir sin necesidad decir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
El sistema de marca, por clase dentro del nomenclátor internacional reduce los riesgos de errores o confusiones que puedan derivarse de las cesiones que se denominan libres.
Dada la consagración del principio de la indivisilidad de la marca y de la solicitud a los efectos de cesión se produce la reducción de los peligros que pudiese originar para la transparencia de mercado en relación a la tutela de los consumidores.
De esta forma, una marca o una solicitud de marca en una clase, no podrá ser cedida solo en parte solo del territorio y respecto se ciertos productos o servicios concretos y no para todos.
Este principio de indivisibilidad es una garantía en el riesgo para el consumidor y para la salvaguarda del interés público, y para preservar la inducción a error acerca de su naturaleza, calidad, características o procedencia.

Tanto la cesión, como la licencia, al igual que cualquier acto de disposición, solo surtirán efecto frente a terceras personas cuando se formalice por escrito y se inscriba en el registro. De no procederse a la inscripción, el contrato si surtirá efecto entre las partes que ha contratado, pero no respecto a terceros que puedan ser alcanzados por los efectos del acto.
Al contrario de la cesión que se rige por el principio de indivisibilidad, las licencias tiene un tratamiento diferente.
La licencia puede ser total o parcial, en función de la extensión territorial que se pacte, de forma que cabe una licencia para parte de un territorio en concreto de un país y para el resto no.
Puede ser plena o parcial según se otorgue para la totalidad o parte de los servicios o productos, y de igual forma puede pactarse por un periodo determinado o con carácter de indefinido.
Que facultades adquiere el licenciante, o titular de la marca que no pierde sus facultades sobre la misma al conceder la licencia, sino que solo se limita el ejercicio de su derecho de frente al licenciatario en las condiciones y alcance previstos dentro del contrato, conservando plenamente la titularidad del signo. En consecuencia, la autorización de uso que tiene el licenciatario tiene dos claros limites .El que se deriva del propio contrato, y el que encuentra su razón de ser en las facultades inherentes al derecho demarca que está en manos del titular del signo, pudiendo controlar, calidad, naturaleza y características de los productos o servicios comercializados.
Es decir el licenciatario goza de la facultad de utilización de la marca en las condiciones y con el alcance y contenidos en el contrato de licencia.
El licenciante se beneficia del uso que la marca realiza el licenciatario con incremento del Goodwill y conquista de nuevos mercados.
Junio 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
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lunes, 8 de junio de 2009

NECESIDAD INELUDIBLE DE UNA POLITICA EMPRESARIAL SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En las empresas se acepta como un hecho incuestionable, que los derechos de Propiedad Industrial, representan uno de los activos patrimoniales más valiosos de la empresa, a la vez que un medio eficaz en la lucha por la defensa del mercado.
A través de las normas de Propiedad Industrial se protegen las inversiones, los progresos técnicos, mediante la protección que confieren los derechos de exclusiva hacia los titulares frente a los usurpadores.
También se protege el diseño, como forma de estimulo a la competitividad empresarial, en la diversificación estética de sus productos.
Por ello, el análisis legal, buscando la protección más idónea para cada caso en concreto, comporta una garantía, para el comercio, y para la existencia de una política empresarial internacional.
Ante estas situaciones, el empresario de hoy consciente de la importancia de proteger adecuadamente estos derechos, se encuentran ante el problema de cómo proceder a la protección de forma eficaz en estas circunstancias de comercio internacional que se desarrollan en Internet.
Para ejercer los derechos e impedir que los terceros usurpen e utilicen, la ley confiere al titular un conjunto de acciones, civiles, penales y medidas cautelares que se podrán utilizar contra el usurpador.
En la práctica, los derechos de Propiedad Industrial actúan como autenticas barreras, que tabican el mercado, y reservan estos mercados a favor del titular propietario del derecho.
Los derechos de Propiedad Industrial, como factores diferenciadores del producto, en ellos deberán basarse las políticas de marketing y estrategias de captación de cuota de mercado.
Entre estos medios, se encuentra, la imagen de marca, el diseño y la tánica. De lo expuesto se desprende su relevante papel en el modero sistema económico, que se manifiesta en tres niveles distintos .A) El del empresario, B) El de los consumidores, C) El del propio sistema económico.
Desde el punto de vista del Empresario, la propiedad industrial sirve para promover la actividad de la empresa, protege sus resultados y favorece su expansión.
La marca, es el instrumento que se utiliza a medio y largo plazo, que posee el empresario para distribuir y vender sus productos.
Constituye un factor de productividad al generar estabilidad en la producción en serie, y en definitiva el abaratamiento del coste del producto o servicio.
Facilita la distribución de las mercaderías y estimula el mantenimiento y mejora de su calidad suponiendo un elemento de progreso técnico.
Para diseñar esta estrategia se requiere conocer y estudiar:
1.- Que productos o servicios se quieren vender.
2.-A que países se quiere vender.
3.- Bajo que marca o marcas.
4.- Examinar si es factible el registro de esa marca o marcas en los países determinados.
5.- Bajo que modalidad o sistema de distribución se quiere vender.
Por otra parte el diseño favorece la diferenciación del producto , la captación de la clientela., incrementa el valor añadido del producto y favorece la captación de cuota de mercado. De aquí su importancia para realizar y reforzar al función publicitaria.
Junio 2009
Angeles Lozano
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sábado, 6 de junio de 2009

LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL FUENTE INAGOTABLE DE NEGOCIOS JURIDICOS


Pese a que el desarrollo del Comercio Internacional, es una inagotable rotación de relaciones jurídicas, lamentablemente, los comerciantes y empresarios no prestan la atención que la materia requiere.
Las relaciones dimanantes de importaciones y exportaciones, originan un sinfín de relaciones jurídicas, por ello es indispensable que los comerciantes sean, mínimamente conocedores, en sus actividades cotidianas, de las figuras más habituales que les aparecerán.
Comercio internacional implica contrataciones, y ello en sus diversidades como pueden ser transportes, prestación de servicios a terceros, compraventas, distribuciones…………… A mayor abundamiento se enlazan, en la mayoría de estas relaciones una variada gama de contratos de tipo bancario y financiero.
La realidad, es que si ya un contrato de compraventa entre nacionales de un único o mismo país, es una figura que origina una complejidad, e innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, podemos comprender las que se generan cuando las partes pertenecen a diferentes países, costumbres y legislaciones.
La normativa concreta, que se aplica y da puntual respuesta a las operaciones de contratación internacional son las contenidas en el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1991.
Por revisiones operadas por la Cámara Internacional de Comercio, han incorporado importantes usos mercantiles relativos a los Créditos Documentarios y a los Incoterms.
Por otra parte, no hay que olvidar que la Comunidad Económica Europea obliga a la recepción en nuestro derecho interno de normas comunitarias de aplicación a esta modalidad de contratación, en particular, para los supuestos de responsabilidad civil de los fabricantes por los daños originados o causados por sus productos, o las devoluciones a origen de productos defectuosos.
La problemática derivada del incumplimiento contractual, es, en la mayoría de las legislaciones objeto de un profundo y detallado estudio, para que se susciten los menores casos de incumplimiento, y de producirse sus efectos surtan las mínimas consecuencias.
Por ello, son prácticamente reconocidas, mundialmente, la inclusión de las clausulas contractuales que contienen reserva de dominio, y estipulaciones de carácter penalizador para los supuestos de incumplimiento.
En otras figuras como el leasing, factoring, forfaiting, las garantías contractuales y seguro de crédito se aplican en la práctica totalidad operativa comercial con un eminente carácter práctico, tendente a facilitar a la empresa su adecuada proyección internacional.
Nuestro derecho contempla la figura del contrato de compraventa en el art. 1.445 del Código Civil, siendo indispensable , según la norma, distinguir en las relaciones comerciales, las etapas correspondientes a su perfeccionamiento y a su consumación la cual se alcanza solo cuando el comprador toma la posesión del objeto o la cosa vendida, y no hay que olvidar, que en las legislaciones influidas por el Common Law, es la voluntad de las partes la que determina el momento en que la propiedad se trasmite, con remisión expresa a las clausulas del contrato.
Esas diferencias entre las familias jurídicas que intervienen en las relaciones internacionales harán que una relación no sea igual aquí que allí, lo que nos obliga a permanecer correctamente asesorado antes de iniciar cualquier operación mercantil en la que intervengan partes acogidas a legislaciones de diversos países.
A modo de conclusión podemos detallar sucintamente, lo que podemos denominar torre de Babel del derecho internacional en las relaciones contractuales:
1.- Legislaciones que se fundamentan en el derecho dimanante de la Common Law: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Nigeria, Australia, Nueva Celanda, y las antiguas colonias inglesas.
Atención a las repercusiones con influencia de derecho musulmán como Jordania, Arabia Saudí, Emiratos y Yemen.
2.- Legislaciones inspiradas en el derecho Romano-Germánico: España, Italia, Portugal, Francia. Bélgica, Indonesia Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudan, Libia, Siria, Egipto (con influencia de derecho musulmán), Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia.
3.- Incluimos un extenso grupo que sostiene influencias de ambas ramas legislativas, como son Japón, Filipinas, China, Sudáfrica, Israel
De aquí que los problemas que puedan surgir se minimizan si las partes, son ampliamente conocedoras de las consecuencias y efectos que las diferentes legislaciones hacen producir.

Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net






miércoles, 27 de mayo de 2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIO EXTERIOR

Los derechos de Propiedad Industrial, se ha encuadrado, tradicionalmente, en dos grandes grupos: Derechos de Autor, Derechos del Inventor.
Aún con rasgos comunes, y que cumplan funciones similares, a los derechos de autor se les atribuye un conjunto de facultades, propias, de la autoría de una obra nacida del intelecto. Los derechos de inventor se ciñen a la esfera de la protección del tráfico comercial e industrial, mas ambos derechos, permiten, al autor o al inventor, disponer de una exclusividad en el uso y utilización en el mercado, proporcionando un conjunto de acciones, civiles y penales, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares encaminadas a impedir, que terceros no autorizados, los usurpen y utilicen.
Por ello se afirma, que tales derechos, son el único obstáculo dentro de un mercado globalizado internacional donde, si bien existe libre circulación de mercaderías, se convierten en barreras legales dentro del mismo.
Dentro de los signos distintivos, la marca es la que tiene la función de individualizar los productos y servicios de un empresario frente a los demás presentes en el mercado, siendo habitualmente aplicables, a catálogos, correspondencia, productos, programas comerciales, envases etc.
Los derechos que se confieren al signo distintivo, se adquieren mediante el registro, y desde el a mera presentación, el titular dispone de una expectativa de derechos, que le permiten oponerse a cualquier solicitud posterior a la presentada por el, que entienda lesiona sus derechos, y que d confirmarse el derecho, mediante la concesión, daría derechos a la indemnización de por daños y perjuicios.
QUIEN PUEDE PRESENTAR UNA MARCA
Titular de una marca pueden ser tanto una persona física como jurídica, nacional o extranjera, esta ultima siempre que disponga de residencia o establecimiento comercial o industrial en España, o siempre que existan tratados de reciprocidad se podrá efectuar el registro.
La primera función que debe realizarse, cuando se quiere proceder al registro, es la selección del signo. Una vez seleccionado, es aconsejable realizar una investigación previa que sirva para valorarla viabilidad del registro, para luego proceder a su inscripción.
Elegido el nombre y efectuada la investigación, procede la selección de la clasificación.
Existe un nomenclátor internacional, que en función de la clase de producto o servicio al que se aplicara la protección del signo, deberá procederse a su inclusión dentro del expediente de registro.
¿Que tramites implica un registro?
Realizada la investigación, se procede al trámite de depósito de la solicitud, lo que en España se realiza ante la O.E.P.M.
A la solicitud que se ha de realizar, en instancia oficial, se le asigna un número de presentación, y se detalla la fecha y hora de la presentación, en aplicación del principio de que el primero en el registro es al primero en derecho.
Efectuado el depósito de la solicitud, se abre un procedimiento administrativo, dentro del que:
a) Se realiza un examen para determinar, si el depósito que contiene la solicitud, reúne los requisitos de forma legalmente exigidos. De adolecer de algún defecto, se declara en suspenso el expediente hasta la subsanación del requisito del que adolezca.
b) Se inicia la fase de publicación, en el BOPI, a fin que la solicitud pueda ser conocida por terceros, que si entienden perjudica sus derechos pre-existente por registro concedido y en vigor anterior, tiene la facultad de oponerse.
c) Si existen oposiciones, se confiere traslado al interesado solicitante, para que formule las alegaciones que estime pertinentes en su defensa. Tras el trámite de alegaciones se procede a la admisión o denegación del expediente.
De no producirse oposiciones, el expediente, pasa a la fase de concesión o denegación del expediente
La concesión se confiere por plazo de diez años, y siempre que se cumplan con el requisito legal, de pago de la tasa establecida, el expediente puede renovarse, indefinidamente, en el transcurso del tiempo.
CARÁCTER TERRITORIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Hay que tener muy en cuenta, que la protección de la marca se circunscribe al territorio nacional, por ello, si se desea una protección supranacional, se ha de proceder a la extensión del registro, dentro de las áreas geográficas, en que prioritariamente, se desarrolle la actividad comercial.
Las actuales exigencias del mercado, obligan, no solo a procurar una calidad y presentación de productos y servicios, sino a que estos tengan inequívoca distinción a los de la competencia.
La marca es el instrumento que hace posible esa diferenciación, realizando la función distintiva, de garantía, y reclamo publicitario.
De aquí, que todo empresario, ya sea fabricante, comercializador o prestador de productos o servicios, deba acudir al registro de su signo distintivo en el mercado, no solo para la obtención de la protección que le confiere el registro, sino porque frente a los consumidores, constituye un símbolo de garantía, calidad y prestigio.
PROYECTO DEL OMPI REALTIVO A LA PROTECCIÓN DE MARCAS Y OTROS SIGNOS EN INTERNET.

Ya desde 1988, se viene estudiando por la Comisión del la OMPI en Ginebra, la problemática de la protección de las marcas en Internet.
Fruto de los estudios efectuados, se procedió a finales de 1999 a la elaboración de un Proyecto para la protección de los signos distintivos en la red.
El proyecto establece: que el uso de un signo en Internet se considera de un estado miembro cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
¿Cómo se determina si existe o no efecto comercial?
Se aconseja tomar como parámetros determinantes: la prestación de un servicio a clientes dentro de un estado miembro. Que dichos productos o servicios puedan ser lícitamente entregados, prestados o servidos en un estado miembro. Que el portal virtual, o sitio Web haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro. Que en el precio del producto se encuentre indicada la moneda del citado estado.
Inicialmente, los nombres de dominio tenían en exclusiva la función técnica de proporcionar direcciones electrónicas, pero paulatinamente se ha llegado a convertir en identificadores comerciales, así como identificadores de una empresa en la red.
El crecimiento de la red, ha sido tan abrumador, que paulatinamente, han surgido los conflictos entre marcas y nombres de dominio, consecuencia, de la falta de conexión entre el sistema de registro de dominios y de marcas.
La Corporación de Nombre de Dominio y Números de Internet ICANN, aplica unas recomendaciones relativas a la materia.
a) La obligación de los encargados del registro, de proceder, a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de dominio que se interesen.
b) El establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombres de dominio, rápido y efectivo, que preferentemente se realice y ejecute en la red.
c) Penalización de la mala fe en el registro de los nombre de domino cuando infringen derechos de propiedad industrial.
d) La correcta aplicación y manejo de los derechos que confiere el ordenamiento legal, a los titulares de signos distintivos en materia de imitación o falsificación con intención de beneficiarse del prestigio o reputación ajena.
Internet no puede convertirse en un depósito de información carente de control, ya que a la red se conectan ordenadores mediante un protocolo de comunicación.
El depósito divide la información en unidades, y la conecta con otros ordenadores facilitando el acceso para estar en la red, de aquí que evidentemente se requiera una localización.
En definitiva todo gira sobre un mecanismo técnico de identificación del equipo, de aquí que en todo el mundo, década ordenador disponga de una única dirección o código.
Para facilitar una navegación fluida y ordenada, sin conocimiento de ese código, se crea el DNS o sistema nemotécnico que permite asignar y usar, en todo el mundo, un determinado nombre en exclusiva, aplicado a un determinado equipo conectado en la red.
Técnicamente es una gigantesca base de datos que permite relacionar los dominios con las direcciones o códigos subyacentes y mediante este sistema, los usuarios acceden a la red con comodidad y fiabilidad.
A partir de los nombres de dominio, se crean las direcciones electrónicas, y a los efectos de registro solo el dominio principal y el secundario se han de proteger, ya que los subdominios y las direcciones se adjuntan al principal. Los protocolos que determinan la aplicación electrónica deseada, se encuentran pensados para sujetos que quieren manifestarse en una pluralidad de países a través de la red.
La dirección electrónica que constituye la clave para permitir, tanto la localización, como la comunicación entre terminales de la red, y al esta libremente elegida por el titular usuario, actúa como identificador y diferenciador de comerciantes y usuarios, lo que equivale, en la red, a una denominación social, nombre civil o comercial, que refrendado por la marca, otra la máxima protección.
En consecuencia, siempre que se pueda representar en el dominio el signo, lo que refrenda es la imagen comercial de la empresa, convirtiéndose en un elemento patrimonial más de la empresa.
Angeles Lozano

ESTRECHAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE LOS DERECHOS INTELECTUALES Y LOS DERECHOS DE LA COMPETENCIA.

Los derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles LozanoLos derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles Lozano

LA PREVALENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.- Confrontación de denominaciones de razones Sociales de Entidades Mercantiles bajo la Legislación mercantil.
La regulaci6n sobre esta materia viene recogida básicamente en la Ley de Sociedades An6nimas (LSA) y en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
El apartado 2 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An6nimas dice que "no se podrá adoptar una denominaci6n idéntica a la de otra sociedad preexistente", lo cual parece prohibir, únicamente, la identidad denominativa··, pero su apartado 3 amplia el concepto de identidad al expresar que "reglamentariamente podrá establecerse ulteriores requisitos para la composici6n
de la denominaci6n social". Esta potestad
Reglamentariamente ha quedado plasmada en el Reglamento del Registro Mercantil el cual, en su artículo 372-1, ya prohíbe la inscripci6n de denominaciones idénticas "No se podrán inscribieren el Registro Mercantil sociedades o entidades cuya denominaci6n sea idéntica a alguna de las
que figuren inc1uidas en la Secci6n de Denominaciones del Registro Mercantil Central”, es decir, la identidad en sentido estricto.
Asimismo el Reglamento del Registro Mercantil regula la "identidad en sentido amplio" de denominaciones sociales. Efectivamente en el artículo
oseguridad jurídica, no s6lo se prohíbe la identidad restringida, literal o esencial ,sino también la de sentido amplio , impropio. Esta segunda identidad, que no es identidad propiamente dicha, sino semejanza, igualdad o similitud, la establece el precitado artículo 373 diciendo:
"Se entiende que existe identidad no s610 en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La utilizaci6n de las mismas palabras en diferente orden, genero 0 numero.
2.- La utilizaci6n de las mismas palabras con la adici6n o supresi6n de términos 0 expresiones genéricas, accesorias, de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuaci6n u otras partículas similares".
3.- La utilizaci6n de palabras distintas que tengan la misma expresi6n fonética."
En este sentido ,es de señalar ,que el RRM regula la posibilidad de inducci6n a confusi6n por medio de una denominaci6n o raz6n social ,no en sede de identidad, sino en lo tocante a las prohibiciones en la composici6n de la denominaci6n, a traves
de su artículo 371, bajo la rúbrica "Prohibici6n de denominaciones que induzcan a error”, diciendo expresamente, que "no podrá inc1uirse en la denominaci6n termino 0 expresi6n alguno que induzca a error sobre la c1ase, naturaleza de la sociedad 0 de la entidad a que se refiera';'.
En el Reglamento del Registro Mercantil rige el principio de prioridad, tal y como expone su artículo 10, que entre otras cuestiones determina que “el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad ... ", lo cual ,tiene como consecuencia inmediata ,que una vez que una raz6n social se encuentra ya inscrita en el Registro Mercantil, esta cierra el paso a solicitudes de inscripciones posteriores cuya denominaci6n coincida con aquella, bien sea por motivo de identidad o semejanza,según definen estos conceptos los artículos precitados ,tanto de la LSA como del RRM.
De aquí nace la necesidad de la certificaci6n exigida a la hora de constituir una nueva sociedad,
acerca del hecho de si la denominaci6n solicitada figura 0 no registrada (art. 374 RMM).
A pesar de ello ,es evidente, que existen casos de errores en el funcionamiento del Registro Mercantil que han provocado la coexistencia de sociedades que comparten idéntica o semejante denominación social, tal y como definen estos conceptos
El RMM, y que inc1uso se dedican a actividades mercantiles idénticas 0 concurrentes.
En estos supuestos, y dado que rige, como ya hemos dicho antes, el principio de prioridad ,y que la prohibición de identidad establecida en la LSA y en RRM es absoluta, la sociedad prioritaria deberá
de acudir a los Tribunales Ordinarios a solicitar el cambio denominativo de la Entidad Mercantil posterior.
En propio Reglamento del Registro Mercantil prevé indirectamente esta posibilidad en su artículo 382, titulado cambio judicial de denominaci6n, estableciendo que "la sentencia firme que,
por cualquier causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse... en el Registro Mercantil... " .
Es de señalar ,que en el caso de "identidad de denominaciones ,“el plazo para instar la anulación de un asiento posterior es imprescriptible, ya que la prohibición tiene carácter absoluto y, en estos casos de identidad ,0 cuasi-identidad se está infringiendo una prohibición legal.
2.- Confrontaci6n del derecho de propiedad Industrial, frente a las inscripciones en el Registro Mercantil.
El registro válidamente efectuado y en situaci6n de vigencia de una denominaci6n ante la Oficina Española de Patentes y Marcas "da una protecci6n mayor que el Registro Mercantil 0 el de Sociedades An6nimas", tal y como así lo afirma la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1984.
El Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas ,se reserva para proteger de manera especial ,aquellos signos que los empresarios consideren, como distintivos, con el fin de que pueda impedirse el uso, no solo de nombre comercial semejante ,sino de marca que quiera aprovechar la reputación a1canzada
con el signo inscrito.
En este sentido, es de señalar ,que el alcance de su protecci6n es mayor que el que otorga los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, puesto que impide la inscripción de entidades con nombres muy pr6ximos a los ya adoptados, tanto
como nombres comerciales, como marcas,
Y en este especifico aspecto, 'prevalece sobre aquellos registros, tal y como se establece en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985 y 12 de septiembre del mismo ano y que a continuaci6n estudiaremos.
En ambas Sentencias se confirma la "prevalencia del Registro de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) sobre el Mercantil y el de Sociedades al punto de que deben modificarse las denominaciones autorizadas
por estos, si se confunden con marcas prioritarias"
.
Efectivamente, una consecuencia del derecho de protecci6n de los signos distintivos, derivada del Registro especial de la Propiedad Industrial, es que la condena de quien los lesione lleva aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implican la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signo confusorio, es una razón social, ya que si no , se daría el cese de la lesión por incumplimiento a la condena.
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación ,de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades 0 Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
entidades mercantiles ,a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ,ya la inscripción de denominaciones idénticas ,y casi-idénticas ,de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por lo tanto alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil ha sido autorizada válidamente inscrita en el Registro resulta valido frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial, que obliga, si los Tribunales lo consideran confundible, a modificar las inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 dec1aralesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir 0 confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para conc1uir con esta exposición transcribimos a continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10 ejemplificativo de 10 estudiado en este apartado:
“... la evidente conexión existente, en el punto litigioso, entre la legislación tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, conc1uyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no
agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
en el mercado, provocado par la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente
".Que la condena de quien los lesione llevará aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implicara la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signa confusorio ya que si no se daría cese de la lesión ni cumplimiento de la condena.”
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades o Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
Entidades mercantiles a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ya la inscripción de denominaciones idénticas y casi-idénticas de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, y nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por tanto, alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil, ha sido autorizada y válidamente inscrita en el Registro, resulta valida frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial que obliga, a los Tribunales, a consideran confundible, a modificarlas inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 declara lesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir o confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para concluir con esta exposición continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10ejemp1ificativo de 10estudiado
En este apartado: .. La evidente conexión existente, en el punto1itigioso, entre 1ª legislacion tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, concluyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
En el mercado, provocado por la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexiste.

Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
www.gestioneficaz.net/site/index.html

domingo, 10 de mayo de 2009

LA MARCA COMUNITARIA FRENTE A LA EXPANSIÓN DEL COMERCIO EN INTERNET


Uno de los grandes retos frente a los que se viene encontrando la Unión Europea en el siglo XXI es la consolidación, de forma más sensible, de la arquitectura institucional de una Europa más integrada.
La mentalidad de Tratado, se sustentaba en una nueva comunidad, no solo integrada económicamente, sino en la totalidad de materias, que en su conjunto, lleve a los ciudadanos a la defensa de sus derechos de forma más efectiva.
No obstante, en los cuarenta años que ha cumplido la integración comunitaria, el gran olvido ha sido el ciudadano. En este marco de la unión, con una economía global España fue desinada sede de la Oficina Europea de Armonización de Mercado Interior, que tiene como objetivo el registro de Marcas Comunitarias.
El sistema de registro nacional, por su efectividad, traducía en concesiones solidas las marcas Españolas, y siguiendo la aplicación del principio de territorialidad que rige la legislación en materia de Propiedad Industrial, e derecho de la marca, surte efecto en el territorio del correspondiente estado miembro, y se rige por las normas nacionales contenidas en las Leyes de Marcas de cada Estado.
Como es sabido, la existencia del principio de territorialidad provocan frecuentes conflictos, que ya con el principio comunitario de libre circulación de las mercaderías, repercutió en un freno, ante la facultad de impedir las importaciones, por la tabicación justificada ante la protección de los derechos de Propiedad Industrial siempre que no constituyeran una discriminación arbitraría , ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados Miembros, para cuya armonización , precisamente se determinó el sistema Comunitario de Marcas.
De esta forma se fraguó un sistema de permeabilidad entre la marca Comunitaria y la Marca Nacional paralela como antecesora de la misma.
Manteniendo la tesis de que la marca hace posible la identificación y subsiguiente selección de los productos y servicios, se continúa reconociendo, que la marca, es lo que hace posible que la oferta de productos de una misma clase sea transparente para el consumidor en su identificación de su origen o procedencia.
La conexión de la marca con un producto o servicio, la función de identificación de procedencia, delimita con rigor el derecho de exclusiva.
Esta situación, que ya vino a crear una sucesión de problemas viene a incrementarse por la eclosión de globalización mundial que origina e fenómeno del comercio en las denominadas Autopistas de la Información.
Nuestra experiencia ya nos obligo a la regularización de los eventuales derechos de representantes y distribuidores de empresarios que introducían sus productos de unos países en otros ,a fin de atajar los posibles abusos, cuando se procedía al registro de la marca que era objeto de tratos y contactos previos, para posteriormente ,intentar obtener leoninas condiciones contractuales.
El uso habitual de utilización de sistemas de distribución en Internet, nos obligará, a tomar como punto de partida y referencia la ya consolidada Doctrina al respecto, por ello cualquier empresario tendente al establecimiento de sistemas de distribución de sus artículos, servicios o productos, con independencia de que recuerde el sistema eminente territorial de los derechos de Propiedad Industrial ya sé pretenda por venta, depósito , distribución … etc., conozca la prohibición que existe respecto a los de que valiéndose de los conocimientos y experiencias proporcionados por los tratos previos a la formalización del contrato, se traten de apoderar de la marca del empresario principal titular de la marca.
Angeles Lozano

LA VERDAD ACERCA DE GANAR TIEMPO Y DINERO

Eres una persona que tienes un negocio, por tanto eres un emprendedor que buscas el éxito. Has pensado en las posibilidades de crecimiento, de las que hoy ,con la penuria mundial existente dispones.

Has pensado que pasaría si te quedas sin trabajo, que equivale, a que tu negocio no te permita durante algunos meses retirar la suma de dinero que necesitas para hacer frente a tus necesidades, ya sea porque no entran clientes, o porque los que tienes dejan de pagar. ¿Dispones de libertad financiera para hacer frente a esta situación si se origina ?.

Libertad financiera equivale ,a disponer de la garantía y seguridad de un dinero todos los meses, aunque no tengas cobros derivados de tu trabajo directo.

La inseguridad en el cobro de pensiones futuras de vejez, así como la inestabilidad de mercado ,y sus bajos rendimientos, nos obliga a adoptar nuevas formas que nos garanticen la rentabilidad, por nosotros mismos, del esfuerzo de trabajo realizado. Todos somos conscientes de que hay que hacer algo para cambiar la situación económica de presente y de futuro.

ACTUA


Frente a esto, que posibilidades de crecimiento tienes, tu trabajo te obliga al acercamiento a las personas, para ofrecer tus servicios, luego quien mejor que tu para ser patrocinador de ti mismo.

Sabemos que las grandes firmas, contratan especialistas para atraer clientes, pero no todo el mundo puede permitirse el sostenimiento del costo que supone. Lo que si puedes hacer, porque es una cuestión de esfuerzo personal y no de inversión, es acceder al aprendizaje. Te reitero que no es una cuestión económica, porque su costo es tan insignificante dentro del computo general de tus gastos, por reducidos que sean, que por esa circunstancia, no dejaras de hacerlo.

Ya hemos dicho que Internet ha cambiado la forma de hacer negocio, pero hay que saber cono hacerlos en ese medio con tan peculiares caracteres.
Dentro de el se puede trabajar de forma elegante, inteligente y profesional, aplicando una excelente estrategia de Marketing, y sin desgaste.

PONERSE EN MARCHA

Puedes atraer personas a tu Web rentabilizando el costo que seguro hace años mantienes, puedes ofrecer soluciones a tus clientes de forma eficaz, ya sea por evacuación de consultas on-line, con servicio de 24 horas, suscripción voluntaria a boletines, puedes captar flujo de personas hacia tu despacho, filtrando y prospectando eficazmente , sosteniendo un nivel de calidad. Pero lo que es más importante, con estas acciones puedes obtener unas rentas residuales.
Para todo esto no requieres ser un experto en computadoras, ni programación, solo aprender, es decir realizar un mínimo de esfuerzo personal.

No te preocupes, si no quieres, o no tienes tiempo para hacer ese esfuerzo, disponemos de medios para realizar tu perfecta puesta en marcha, seguimiento y asesoramiento.

Por hoy he ocupado suficiente espacio de tu valioso tiempo, por ello, me despido de ti hasta el próximo día en que seguirás, si te interesa, recibiendo noticias mías.

Un cordial saludo.

Angeles Lozano Alonso
juridico@gestioneficaz.net

8/04/2009

HERRAMIENTAS INDISPENSABLES PARA EL POSICIONAMIENTO Y CONSOLIDACION DE TU NEGOCIO EN INTERENT

Evidentemente has de disponer de una computadora, conexión a Internet, y un
programa de correo electrónico, como herramientas básicas indispensables.
La importancia del correo electrónico es una evidente realidad, más el problema
escomo utilizarlo de manera rentable, para llegar a miles de personas.
Dentro del ámbito de Internet la consolidación y posicionamiento de una marca se
sustenta en los siguientes factores:
􀂷 Disponer de un Auto responder. Esta sencilla herramienta resulta de vital
importancia en el desarrollo de las relaciones comerciales en la Red, dado
que se convertirá en su secretario virtual. Mediante el Autor responder,
podrá de forma inmediata introducir informes, boletines, cartas, impresos de
diverso contenido, para su difusión y notificación, en una o varias entregas
consecutivas, con la enorme ventaja, que todos sus destinatarios, a la vez, o
en los intervalos que programe, lo recibirán en menos de 30 segundos.
􀂷 A la vez que efectúa los envíos, el auto-respoder confecciona
automáticamente para usted una base de datos, de todos sus subscriptores.
􀂷 El sistema trabaja veinticuatro horas al día, lo que significa que mientras
usted se dedica a otras tareas o funciones o incluso descansa, la herramienta
trabajo por usted, poniendo su negocio en piloto automático. Solo
disponiendo de esta herramienta podrá realizar una gestión eficaz en la red,
ya que el trafico de afiliados que se genera seria imposible de atender
manualmente.
􀂷 Podrá enviar boletines informativos, mensajes extras, realizar campañas
masivas para convocatorias, o publicitarias

Le permite hacer el seguimiento automático de las personas que capture,
efectuar una criba de selección y convertirlos en potenciales clientes, y ello,
no le miento, sin desgaste personal de llamadas agobiantes, y con una
perfecta estrategia de selección a través de la cual, le vendrán a buscar,
evitando que usted tenga que salir a vender.
Hasta el momento no existe un medio más efectivo, rápido y eficaz de realización
de auto campañas de posicionamiento personal y de empresa, pudiendo lograr
resultados con pocos muy escasos recursos.
Como lograr esos resultados. Es decir, conseguir un aumento de las ventas,
captura de nuevos clientes, y agregar valor a sus productos o servicios.
No les diré que con Internet no van a tener que trabajar, porque les mentiría, si les
puedo indicar que la forma de trabajo es más racional, ordenada, productiva y
efectiva, lo que entiendo que es resultado suficiente para ponerla en
funcionamiento.

domingo, 1 de marzo de 2009

ACTUALIZA TU NEGOCIO MEDIANTE LA VENTA DE TUS PRODUCTOS O SERVICIOS EN LA RED

Para comenzar cualquier tipo de gestión , comercio o servicio en la red, lo primero que debes de realizar es registrar un dominio con la finalidad de que se refleja con toda claridad donde esta tu wed, tu cliente potencial lo primero que se encontrará es con tu denominación , de modo que , de la intensidad de la atracción que le origines dependerá que se quede en ese sitio o se marche a otro.
A continuación has de confeccionar tu el contenido de tu wed, así como d tu carta de ventas, con estos elementos y disponiendo de un ordenador, impresora y conexión a Internet, tienes los fundamentos para le inicio de una forma sencilla de obtener la libertad financiera, siendo dueño de tu propio negocio.
De igual forma estarás preparado para actualizar tu negocio o empresa vendiendo tus productos o servicios en Internet.
Evidentemente la entada en este mundo de actividades comerciales electrónicas, obliga a modificar el pensamiento tradicional del negocio , a dotarlo de formas novedosas, y desde luego a la aplicación de las herramientas y secretos con los que los profesionales de la red operan.
Cierto que la era de las computadoras constituyo un cambio radical, , pero Internet transforma de forma sorprendente el estilo de vida y comercio de la humanidad, porque permite el acceso en tiempo record, o mejor dicho instantáneo el lanzamiento de tu producto o servicio a cualquier parte del mundo, sector, nacionalidad.
Tenga claro que su pagina web, adaptará su negocio convencional a Internet , por ello su contenido ha de estar estratégicamente diseñado, no en es sentido estético, sino en nivel de contenido.
La finalidad del sistema es el aumento de ventas y ganancias, hacer crecer tu negocio, trabajar más eficientemente reduciendo costos, y lo que es muy importante ,poder hacer negocios desde cualquier parte del mundo.
Si desea sostener una credibilidad y confianza dentro del mercado especifico de Internet, lo primero que debe hacer no utilizar dominios gratuitos, y disponer de un servidor eficaz, de otra forma no podrá atraer a su sitio potenciales clientes cualificados, ni hacer uso de los motores prestigiosos de búsqueda, firmas electrónicas, anuncios clasificados, ni publicidad masiva de calidad.
En cuanto a la creación de la empresa en línea, ya existen países que disponen de protocolos específicos, con los colegios notariales, y asociaciones empresariales para le fomento de fuentes de trabajo a través de la constitución de pequeñas, medianas y microempresas en red y así contribuir a la generación de riqueza.
Estos programas, evidentemente se irán implantando en todos los países civilizados , porque permiten una reducción significativa en tiempo y costos, mediante unos procedimientos rápidos, con elaboración de minutas gratuitas, y reducción de tarifa para la legalización notarial.
La descripción de la actividad económica a desarrollar estas previstas , APRA transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Los beneficios de la formalización comporta, la posibilidad de participar en concursos públicos como proveedor de bienes y servicios. No tener limitaciones para la realización de negocios con otras empresas convencionales y la posibilidad de competir en le mercado nacional e internacional.
Lo expuesto acredita que operar en la red es una cuestión en auge, que abrirá infinidad de posibilidades, y que aquí tenemos muchos que hacer para implementarnos dentro del motor mundial en ese ámbito.


jueves, 26 de febrero de 2009

CONFLICTOS QUE PUEDEN ORIGINARSE ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS Y NOMBRES DE DOMINIO USADOS POR SUJETOS QUE OPERAN EN EL MISMO SECTOR DE MERCADO

Una vez que registremos un nombre de dominio ,con la finalidad de poder identificar y distinguir en la red actividades, establecimientos o servicios, podemos encontrarnos, con que esta denominación, resulte idéntica o similar con el signo utilizado por un tercero.
Los derechos de propiedad industrial protegen la utilización, en exclusiva al titular de una marca o nombre comercial, de la denominación o signo que tenga registrado.
El dominio está considerado un medio distintivo, dentro del espacio virtual, para servicios, comercio o actividades.
La mayoría de los casos, se procede al registro de un nombre de dominio, sin previo amparo en un signo distintivo registrado, por lo que contando con la expansión mundial de medio, no es difícil encontrarse dentro de un tema de conflictos, cuestión que se debería tratar de evitar ,y anticiparse a la producción de problemas que pueden ocasionarse cuando nuestro negocio esta en pleno funcionamiento ,y se ha realizado el esfuerzo de reputación y expansión de nuestro producto o servicio.
Trabajar en la red ,es evidentemetne un medio idoneo, no solo de presente, sino de gran futuro, pero por eso mismo, y por la importancia de las relaciones que se desarrollan, la profesionalidad ha de ser mucho màs patente, y ello se inicia comenzando por la proteción de las signos que te identifican, ya que solo a traves de su protección asdquieres los derechos de oposición y derecho al ejercicio de acciones juridicas que tengas necesidad de interponer.
Angeles Lozano 26 Febrero 2009

martes, 17 de febrero de 2009

PROTEJA EL NOMBRE DE SU EMPRESA

Llamo la atención, sobre la imprescindible necesidad , para actuar en el mercado, y en mayor medida dentro de la red mundial de comunicación, de rodearse de una eficaz protección y asesoramiento en materia de Propiedad Industrial, solo así se pueden sostener, lasprecisas garántias, dentro del marco de la libre competencica.

Iniciamos o desarrollamos un negocio, sin tener en cuenta la importancia que tiene la protección de la denominación con la que nos identificamos, cuando en realidad es el estandarte con el que nos ditinguiremos de nuestros competidores, y así mismo nos reputa nuestra gestión y esfuerzo empresarial.

No dudammos en inscribir n uestra empresa en el Registro mercantil, como constación fehaciente de su nacimiento al mundo empresarial, pero no protegemos, ante el Organismo competente, la garantia de la denominación con la que damos a concer en el mercado el producto o el servicio que ofrecemos, que nos distigue de n uestros competidores con cartec indefinido y si lo necesitamos con caracter supranacional.

Con el registro adquirimos , no solo una exclusiva de uso, sino la facultad legal de poder oponernos frentea terceros que usurpen, o realicen un aprovechamiento indebido de la reputación que con nuestro esfuerzo nos creamos.

lunes, 19 de enero de 2009

REGISTRA TU DOMINIO

TIENES REGISTRADO
TU DOMINIO .



Internet se ha convertido en apenas una década en un fenómeno social de gigantescas dimensiones .Con ello se ha originado una eclosión de mercado de carácter mundial, y variado los conceptos, respecto al comercio tradicional.
Tal circunstancia ha disparado la solicitud de direcciones electrónicas, y dominios como núcleos indispensable para el ejercicio de una actividad ,que indudablemente es ya de presente, pero que será una poderosa herramienta de futuro en multiplicidad de actividades, lo que unido a la imagen obtenida a través del signo distintivo, constituirá un futuro enriquecedor de relaciones extraterritoriales.
Con la finalidad de dar soluciones a este nuevo fenómeno multinacional, tanto en la realidad empresarial como en la particular, se han de conocer las nuevas técnicas de ventas que la vía de la red demandan, hincando por procurarse un dominio, una dirección electrónica, garantizada, para evitar problemas con el registro del signo.
El nombre de dominio, consiste en una dirección alfanumérica, que posibilita la comunicación en Internet entre diferentes equipos, permite al usuario participar en el mercado electrónico, equiparando su función al nombre comercial o de marca. Tengamos en cuenta que el la red, el dominio es lo primero que aparece para captar la atención de los posibles clientes.
Cuantas personas, todavía no disponen de un dominio, y cuantos profesionales y empresarios funcionan, únicamente con las cuentas gratuitas que gestionan por medio de los buscadores en red, sin procurarse una protección, cuando cada vez con mayor asiduidad, sus relaciones se están sosteniendo en las denominadas autopistas de la información, manteniendo una información personalizada con usuarios que se la solicitan.
Como medio e expresión, comunicación e intercambio se ha de cuidar detalladamente un concepto , al que todavía apenas se le esta dando importancia, cuando en realidad nos facilita una revolución comercial a nivel mundial.
Barcelona 14/01/2009
A. Lozano
http//angeleslozano.ws
juridico@angeleslozano.com

DOMINIOS Y SIGNOS DISTINTIVOS

DOMINIOS Y SIGNOS
DISTINTIVOS

La potencialidad comercial de las denominadas autopistas de la información, obligan a empresarios y profesionales a que quieran obtener un posicionamiento dentro del mercado electrónico. La forma mas común inicialmente, es la de utilizar como nombre de dominio el signo distintivo típico de su empresa o actividad, a fin de aprovechar la evocación que la reputación del signo respecto a los usuarios.
Como es habitual que un nombre de dominio, reproduzca un signo comercial para distinguir en la wed las actividades asociadas, resultara que una dirección en estricto sentido técnico puede llegar a convertirse en un electo de distinción comercial, cobrando no solo una relevancia, sino pudiendo tal circunstancia ser origen de múltiples conflictos, que debidamente encauzados en el inicio pueden ser evitados, ya evitando que terceros quieran aprovecharse de la reputación ajena, o en su caso que tras haber invertido esfuerzo y dinero en su reputación durante años en el mercado, resulte .
Es por ello , que los conflictos entre los signos distintivos de una empresa, y los nombres de dominio empleados como meras direcciones eletronícas para la localización de una pagina wed, se acentúen en la medida en que las autistas de la información sean uno de los medios más habituales de ejercitar el comercio, y cada vez de susciten más casos de piratería o secuestro que justifiquen la aplicación de la normativa de competencia desleal, o violación del derecho de marca.
La unicidad del registro del nombre de dominio, y su difusión universal, añaden un plus al conflicto, por lo que circunscribiendo la compleja situación a cuestiones esenciales, los conflictos de jurisdicción resultaran ser uno de los más relevantes. En tal sentido el Convenio de Bruselas establece que el demandado puede ser llevado a los tribunales del Estado donde el daño tiene su origen, o daño emergente identificado con el lugar donde se encuentre el ordenador o servidor a través del cual se genera el hecho dañoso, el lugar donde se ha llevado a cabo el registro de dominio litigioso o bien ante los Tribunales del estado donde se ha producido, con carácter efectivo la manifestación del daño.
Conectado con el problema de la legislación aplicable, surge el de la legislación aplicable, por lo que para la solución de este problema se viene aplicando a tesis de la emisión o la de la recepción.
La primera supone la aplicación , en cualquier país de la Ley de emisión de la información o prestación de la actividad, servicio o comercialización a distancia del producto, que se manifiesta en la wed, si bien también puede ser el país en que resida su centro de operaciones. Para el sustento de esta aplicación se invoca el carácter de comunicación punto a punto sobre la que píbota Internet., incurriendo en el riesgo de llegarse a crear paraísos ilegales de la información.
Por ello se esta implantando , por lógica la tesis del lugar de recepción de la información o prestaciones contenidas en la wed, como manifestación de los efectos del mercado de
referencia ( nacional o supranacional), que se afirma expresamente respecto a la competencia desleal, bienes inmateriales y derechos de propiedad intelectual.

Otro de los problemas que se han de destacar, es el relativo a los reconocimientos y ejecuciones de sentencias, que se regirán conforme a los conflictos de índole internacional, por el procedimiento establecido en la Convención de Ginebra.


Parece contrario a la filosofía universalista de intenet que una decisión judicial pueda impedir el uso de un nombre de dominio conflictivo, obligando a su total abandono, fuera de su jurisdicción, y así es no puede prohibir el uso en todo el mundo.
Tan solo la prohibición de uso y abandono total del dominio podrá tener efecto , si queda acreditado dentro del pleito o procedimiento que su uso esta limitado realmente al trafico y, por tanto a los usuarios del país concreto donde tiene lugar el conflicto. Consecuentemente las decisiones judiciales se encuentran delimitadas territorialmente.
Ello provocara, que el titular de un signo tenga que litigar en países diversos en ocasiones para la protección de sus derecho, y ello hace necesario, proteger los signos co mayor amplitud extra-territorial

Barcelona 20/012008
A. Lozano