viernes, 28 de mayo de 2010

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN EL MANTENIMIENTO DE CIERTOS ASPECTOS DE L A ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y COMERCIAL BAJO RESERVA

Todos aquellos conocimientos técnicos y empresariales que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva son libres y todos pueden utilizarlos, ahora bien, ello no quiere decir que se pueda acceder a ese conocimiento por cualquier medio. El derecho reconoce un interés empresarial en mantener ciertos aspectos de la producción, o de la actividad comercial bajo reserva.


Este interés encuentra, además, justificación desde el punto de vista general de la economía.

Por ello se persigue a quienes recurren a métodos contrarios a la buena fe, que en definitiva no hacen nada más que dañar al sistema competencial leal, ya que hacen aumentar o disminuir la capacidad concurrencial de los competidores por actos de interferencia , partidismo, o parasitarismo ,por ello existen determinados conocimientos que se encuentran reservados a un determinado número de personas, en cuanto se refiere a ciertos modos de hacer, así cono frente a su divulgación o explotación.

Los conocimientos constituyen un bien empresarial, por ello mas lejos de lo que conlleva el concepto de competencia desleal, existen supuestos en los que son de aplicación el concepto dominical del art. 10. 9 del C. Civil, pasando a un segundo plano los intereses concurrencia les.

Estamos pues dentro de la esfera privada del empresario o comerciante, que guarda una doble dimensión, que abarca desde el ilícito civil hasta los de competencia desleal.

Uno de los más comunes son los de explotar prestaciones que no se obtienen con el esfuerzo propio, dentro de los que se incluirían la utilización de secretos comerciales, listas de clientes ajenas, la imitación etc.

En lo que se refiere a los actos no orientados hacia el mercado, SOLO SERIAN DE APLICACIÓN LOS PRECEPTOS ESTAB LECIDOS DENTRO DEL Código Civil, dentro de ello de resolverán los casos de acceso ilegitimo, divulgación de secretos, revelación de listados de clientes, inducciones a la ruptura contractual, por su cercanía al ilícito común. Con independencia de la regulación penal existente al efecto, paralela a la idea de prevención como reforzamiento del valor de la acción.

Mayo 2010

Angeles Lozano

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sábado, 3 de abril de 2010

La problemática que origina la reciente variación del Impuesto del Valor Añadido, como medida de recuperación del crecimiento económico.

Desde un punto de vista económico, el impuesto del valor añadido, se estructura como un impuesto sobre la cifra de negocios que considera individualizada mente cada una de las operaciones que se integran en su hecho imponible.


Es importante conocer, que desde su inicio, el impuesto se estructuró como un impuesto sobre el consumo, en cual, los empresarios productores de los bienes y servicios, así como quienes los comercializan, hasta su puesta a disposición del consumidor no deben, en principio de sufrir las consecuencias del impuesto.

El empobrecimiento que en definitiva debe producirse, vendrá exclusivamente referido al sujeto incidido, el consumidor, y no el sujeto pasivo que es el empresario.

Por ello, consiste en aplicar a los bienes y servicios un impuesto sobre el consumo proporcional al precio de los bienes y servicios, de forma que se creó un instituto de repercusión, que es el que permite cumplir con la esencia del impuesto.

Una de las rupturas de la cadena y esencia del sistema, se origino, por el hecho de venir obligado el sujeto pasivo a ingresar los importes devengados en virtud del impuesto, sin tener en cuanta si el instituto de la traslación había sido cumplido en su totalidad, es decir si el cobro del importe base que genera el porcentaje correspondiente había, o no sido cobrado.

Ello ha sido paliado, parcialmente, con una reciente modificación, que en determinados casos de pymes y autónomos, no se devengara la obligación traslativa hasta el cobro efectivo del importe de la base.

Con respecto a las medida económicas orientadas a la incentivación fiscal del sector de la construcción, en la rehabilitación, es un tema que ha de ser considerada y estudiar, en capitulo independiente, como consecuencia, de la también especialidad que el sector inmobiliario y la aplicación del impuesto del IVA viene teniendo desde la aprobación de su imposición.

La antítesis se centra e la naturaleza de lo que constituye un bien inmueble como bien duradero y el IVA como impuesto de consumo.

Otra característica es de los inmuebles que los separa de los bienes de consumo, es que su consumo no supone su destrucción inmediata., es decir un inmueble no es susceptible de ser consumido. Por ello la problemática surge a la hora de aplicación del impuesto en la determinación del momento en que los servicios que se obtienen de los inmuebles deben quedar gravados.

En virtud de ello, determinaremos una serie de criterios refrendados por la doctrina mas autorizada.

En tal sentido, todos los terrenos que no han sido objeto de preparación, no deben quedar sometidfos laimpuesto.

Los costos de trabajos de reparación, si que deben supone aplicación del impuesto.

Queda pues limitada en relación de los terrenos la aplicación del impuesto , solo en caso de terrenos dedicados a la construcción.
Angeles Lozano
juridico@gestioneficaz.net
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domingo, 7 de marzo de 2010

EL FACTORING COMO FIGURA APLICABLE A LAS OPERACIONES INTERNACIONALES

Todos conocemos la figura del factor romano, persona que actuaba o hacia algo por cuenta de otro, figura que han recogido todas las legislaciones fundamentadas en el derecho Romano.



El término, pese estar inspirado en el derecho Romano, ha sufrido una potente anglicanización, pese a ello, se considera como el sistema que, en virtud de un convenio entre dos partes, una de ellas que ostenta un crédito frente a un tercero, encarga a la otra ,que gestione el cobro de un crédito que ostenta, a cambio de una remuneración o comisión.



En materia de compraventas internacionales, la figura se utiliza, cuando se encarga, a una persona especializada, el cobro de las cantidades que le adeudan a vendedor, por un comprador extranjero.



Este sistema, que viene siendo de gran proliferación, en las relaciones comerciales actuales, sobre todo en el mercado angloparlante, donde existen multitud de compañías dedicadas a la gestión de factoring, que permite establecer una relación en función del mayor o menor grado de servicios que el factor presta a su cliente.



En tal sentido existen dos sistemas prioritarios de factoring “Old Line Factoring” y “New Style Factoring”.



El primero consiste en ceder la deuda al factor, con renuncia, por parte de este de cualquier acción contra el cedente. Quien ostenta un crédito frente al tercero, vende la deuda a la sociedad de factoring, encargada de gestionar el cobro, abonando al cedente del crédito un importe ( credit-cash factoring), o bien esperar a su vencimiento ( maturity facgtoring).



En el New stile factoring, existe financiación, e incluye una gama de servicios financieros semejantes a los de una entidad bancaria. A parte de comportar una financiación mediante el anticipo del importe de la deuda , o con cargo a operaciones futuras, el sistema puede abarcar otros servicios, tales como informes, estudios de mercado, selección de clientes, cesión de almacenes para depósitos….. etc.



De esta forma se ha convertido en una figura internacional para el aseguramiento de deudas en países extranjeros.



Como inconvenientes a destacar, en esta figura, es el elevado coste, por ello es aconsejable, previamente realizar un cálculo de rentabilidad sobre la base de los servicios que puedan llegar a obtenerse. A un factoring no se puede acudir por curiosidad ni por comodidad, y han de ser, escrupulosamente estudiadas las clausulas y sus condiciones.



Tampoco hay que confundir el factoring con una financiación a la exportación conocida como forfaiting.



La forfetización, es un neologismo para significar la realización de compras sin recursos (letras, pagares, efectos comerciales) provenientes de operaciones internacionales.



Dentro de esta figura, el adquiriente de los efectos renuncia a su derecho de reclamar frente a cualquier poseedor precedente. Por lo general el vendedor de los efectos suele ser un exportador que los ha recibido a titulo de pago total o parcial de mercaderías suministradas, y que quiere eludir el riesgo y responsabilidad de cobro, de aquí que contrate un forfaiter recibiendo el pago de inmediato, y por adelantado.



Ello equivale a formalizar una operación de financiación a medio plazo, y de esta forma, el exportador, recibe el dinero, y solo queda obligado a efectuar la entrega de la mercancía, corriendo los riesgos del cobro a cargo del forfaiter.



Evidentemente son operaciones, cuya instrumentación, ha de ser escrupulosamente revisada y documentada. Una vez conocidos los datos esenciales de la operación a realizar ( nombre y dirección del importador y exportador, importe aproximado a financiar, condiciones y plazo de amortización, país de origen del garante, clase de mercancía a exportar, fecha de embarque y entrega etc.), el forfaiter estará en condiciones de fijar el tipo de interés y comisiones.



Es habitual, si la operación resulta aceptada por el exportador, y hasta la entrega de los documentos, reservar una comisión de compromiso. Emitidos los efectos o pagares, deben ser endosados a favor del forfaiter, el cual deducidos intereses y comisiones, remitirá la diferencia.



De esta forma, para el exportador, recibido el saldo o importe de las mercancías suministradas, estará libre de responsabilidad por eventuales insolvencias del deudor, mediante la aplicación de la clausula, sin recurso, desde el momento en que procede al endoso de los efectos



El forfaiter, conserva los efectos en su cartera, o los puede ceder a inversores privados, y llegado el vencimiento los presenta al cobro.



RIESGOS Y VENTAJAS DE LAS PARTES.



El forfaiter asume dentro del ámbito comercial, el caso de falta de pago por el comprador o garante, las dificultades de reembolso de la deuda por el país importador, dado que la compra de la operación de realiza al contado con asunción del riesgo derivado de fluctuaciones del tipo de cambio de la operación, por ello percibe el beneficio de su porcentaje o comisión.



El exportador obtiene el cobro al contado, mejorando la liquidez de su empresa, no alterando su capacidad de endeudamiento ni agotando sus líneas bancarias, a cambio de recibir el importe deducido la suma destinada al forfaiter.


Marzo 2010



Angeles Lozano



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lunes, 1 de marzo de 2010

LA CONFIGURACION DE UN MERCADO ELECTRONICO MUNDIAL CONSTITUYE UNA DE LAS MANIFESTACIONES MAS RELEVANTES DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Usuarios particulares, han dado origen, a que la red, más que un medio de comunicación ha venido a convertirse en un mercado en sí mismo, es decir, la red, en sí misma es un gran mercado.

La aplicación comercial de las autopistas de la información, es el exponente de de la generación y libre intercambio de información, tanto comercial como no comercial, ya sea entre organizaciones públicas y o privadas, entre usuarios de todo el mundo, para la transmisión de conocimientos con fines de ocio, de investigación , educativos,, comunicación personal, hacen de la red un medio multifuncional y descontextualizado donde apareen entremezcladas todas las actividades, que permita a los usuarios discernir el lugar que quieren visitar ,sin una información previa presencial..

Estas especiales características del entrono digital hacen especial el medio, vienen a dar mayor determinación a la función de los nombres de dominio, ya sea como elementos de dirección electrónica que identifica y localiza un determinado equipo conectado a la red, o como identificación comercial de un establecimiento o actividad comercial.

La amplitud de funciones que integran los nombres de dominio, es decir como medios de identificación de un sujeto, actividad, producto, servicio u obra intelectual, y de distinción frente a otros del mismo genero, de forma que la función identificadora se desdobla en una función de reconocimiento y distintiva, lo que resulta fundamental en una economía de mercado regid por la competencia.

Para hacerse presente en internet a través de una página web se necesita una previa identificación de vamos a denominarlo, un ordenador anfitrión, conectado a la red, utilizando una dirección electrónica que permite la intercomunicación.

Al tratarse de un mecanismo técnico de identificación de un equipo informático conectado un medio de comunicación de extensión universal, solo puede existir una única dirección a nivel mundial para cada uno de los ordenadores conectados.

El DNS constituye un sistema nemotécnico para los usuarios que les permite asignar y usar en todo el mundo un nombre para cada uno de los equipos conectados a internet, facilitando de esta forma la interconectividad.

Así las cosas, los nombre de dominio, con la direcciones IP que son los puntos de referencia para la localización constituyen una base de datos relacional entre los nombre de dominio y la direcciones numéricas, a través de la que los usuarios acceden a la red.-

E sistema de nombre de dominios tiene como principal función facilitar a los usuarios de todo el mundo la navegación organizada en internet, así como poder localizar e identificar sus páginas web.



Estos servicios se adquieren a través de proveedores especializados en el suministro de productos.

De esta forma los usuarios pueden acceder a una determinad pagina web: a través de conocer su dirección exacta, que es la que se facilita en comunicaciones y medios de publicidad. Si desconocen la dirección exacta, se suele acudir a los denominados portales, constituidos por gigantescas bases de datos, dotadas de potentes buscadores, los cuales, por el nombre de dominio, titulo de la página, o palabras claves, pueden enlazar los diversos sitios web.

Puede concluirse que la gran relevancia de los nombres de dominio en internet, estriba en que el registro de un dominio es la puerta de acceso a una página web por parte de empresas, particulares y profesionales, siendo su página, la carta de presentación de su negocio en la red, y su imagen comercial, frente al resto de los internautas.

En suma, todo el que desee desarrollar una actividad comercial en internet debe procurar, en primer lugar, intentar reproducir como nombre de dominio si signo de empresa más característico, y si no tiene, buscar un término sugerente, relacionado con su actividad o prestaciones, o bien un termino de fantasía que configure su identificación paulatinamente en su desarrollo comercial.

Marzo 2010.

Ángeles Lozano

info@gestioneficaz.net

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martes, 2 de febrero de 2010

EXCLUSION DEL COMERCIO DEL CONJUNTO DE BIENES INMATERIALES QUE COMPONEN EL DERECHO DE LA PERSONALIDAD

Solo del pensamiento liberal puede partir el concepto de derecho a la intimidad, por ello, nuestra Constitución, reconoce expresamente este Derecho Fundamental, en el sentido de que la vida privada es una esfera que solo puede regirse, por la plena autonomía individual de la persona afectada, sin cuyo consentimiento expreso y por escrito, queda fuera de legalidad toda injerencia o intromisión.
Las diferencias entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el de propiedad intelectual, así como el derecho a la propiedad privada, constituyen los prioritarios fundamentos, para el análisis de las soluciones legales previstas contra las actuaciones de mala fe, o violaciones que se originen, sobre secretos personales o profesionales que sobrepasan los límites evidentes de los derechos personalísimos, subyaciendo un afán de lucro, que solo se sustenta, en tomar conocimientos de circunstancias a través de la intromisión en un ámbito privado domestico, o profesional.
Los artífices de los principios de nuestra constitución, que parecemos olvidar, lo que vinieron a reconocer, no es otra cosa que el significado de la naturaleza espiritual de la persona, sus sentimientos y su intelecto, creencias y conocimientos, por ello los dotó de propia sustancia , evitando su conculcación, y dando la posibilidad de persecución legal en las interferencias , que en definitiva, atenten contra el derecho de toda persona a vivir en paz, o lo que equivale, al derecho a la reserva personalísima de circunstancias y cuestiones en sus más intimas características o conductas privadas.
Con la elevación a rango de derechos fundamentales, lo que en definitiva se viene, a facultar al individuo, es al control, exclusivo de las informaciones que se encuentren dentro de la esfera de su ámbito privado y personal, estableciendo, que tales bienes de carácter inmaterial y personalísimos, están fuera del comercio, salvo expresa autorización de su titular, de forma que se incurre en ilicitud con la mera injerencia.
En el ámbito laboral, el trabajador, aun si el quehacer que desarrolla, exija una labor promocional que conlleve determinada captación de la imagen de su persona, siempre queda legitimado para hacer expresa reserva de franjas en su privacidad, de la que la empresa, en modo alguno, salvo pacto expreso determinado en el correspondiente contrato, puede interferir. Aun así, la libertad absoluta de disposición personal que el derecho confiere ,respecto a esta clase de derechos personalísimos, obliga a la obtención de la autorización en cuantos actos sucesivos se pretendan efectuar, que puedan colisionar con el derecho fundamental reconocido.
El Tribunal Constitucional, viene reiterando ,que el bien jurídico protegido es la REPUTACION, representando el concepto, un límite a favor de la persona de carácter estrictamente restrictivo, en virtud del cual, la persona tiene la potestad de decidir: que es lo que le resulta perjudicial para su reputación, así como a no tener que soportar comentarios adversos, o en su caso favorables, sobre determinadas parcelas de su vida a las que les corresponde exclusiva privacidad, por ello sujetas a la tutela jurisdiccional ante las intromisiones ilegitimas que se originen.
A la luz de la protección de estos derechos fundamentales, la Constitución ha establecido una doble protección, ya sea a través de un proceso sumario y de carácter preferente ante los tribunales ordinarios, como garantía de un primer nivel de protección, y un remedio subsidiario y excepcional de protección, a través de la vía del amparo constitucional, como protección de estos derechos frente a los poderes públicos.
El proceso sumario civil de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, tiene prevista su tramitación en la LEC, como incidental.
La lesión del derecho, si bien prioritariamente afecta al ámbito de la vida privada de la persona, según reiterada doctrina constitucional, es posible que los efectos de la intromisión repercutan y lesionen también en el ámbito profesional por la degradación del derecho de la personalidad del perjudicado.
En estos caso de afectación de la vida profesional, la consecuencia de la intromisión , se extiende a la esfera profesional cuando conlleva a una situación de vejación consecuente de los comentarios suscitados en torno a parcelas intimas de su vida privada , que como consecuencia de la ilegal intromisión han sido objeto de comentarios entregados a curiosos sobre aspectos reservados a la estricta vida privada de la persona, lo que puede llegar a variar o en su caso deformar la imagen profesional del sujeto perjudicado.
En el derecho español, la protección del derecho a la personalidad aun sin reconocimiento de derecho fundamental, se remonta a 1912. En este caso, interpuesta una demanda, por primera vez se reconoció la causación de daño moral que afectaba al honor de las personas citadas, así como que el hecho, afectaba a parcela estrictamente privada de la vida de las personas a las que la publicación hacía referencia.
Posteriormente, otras sentencias hicieron referencia al honor profesional, en los años 1930 y 1934 esgrimiendo “tan necesario es el crédito y prestigio en la vida personal, como el desarrollo profesional”.
En 1962, el concepto de tutela de la tutela del honor comienza a consolidarse, ampliándose a cualquier manifestación que afectara al sentimiento d la persona (honor civil, científico, literario, artístico, profesional). Estableciendo el derecho de accionar judicialmente el ofendido por la intromisión para el resarcimiento por daños y perjuicios originados, sino para establecer medidas que conllevasen el cese de los actos y medios con los que se hubiera realizado la comisión,“todo ser humano posee, como derecho a la personalidad, el derecho al honor individual, que se integra por sus principios, estimaciones sociales determinantes de su acervo y patrimonio espiritual y social, los cuales no caben ser lesionados, por improcedentes ataques ajenos, que en definitiva vengan a perjudicar el prestigio adquirido”.
Tras la consagración constitucional, el concepto se contempla con carácter delictivo, por lo que se viene a considerar una violación o intromisión, como atentado al derecho personalísimo que hace desmerecer la consideración ajena.
En tal sentido desde este momento, el derecho fundamental está integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente cohesionados: a) La estimación, que cada persona hace de sí misma b) La trascendencia de la exteriorización, por el conocimiento que los demás tiene sobre parcelas privadísimas, que les pueden hace variar el aspecto en cualquier ámbito de la dignidad del perjudicado.
El concepto de prestigio profesional, según viene manteniendo el TS, no se encuadra dentro del derecho al honor, pero sí que se origina una vulneración cuando se produce un ataque al mismo. En consecuencia, como acto ilícito, el perjudicado puede reclamar en virtud del 1902 del CC. No obstante no todas las sentencias se ajustan rotundamente al mismo criterio, dado que concretamente en la de 5/10/1992 de determina “no todas las conductas que afectan al prestigio profesional tienen que ventilarse a través del art. 1902 del CC, ya que el prestigio profesional es también protegible, cuando se demuestre el daño moral, por los cauces del ataque a derechos fundamentales de la persona, por considerarse intromisiones por agresiones ilegitimas al honor.”
En tal sentido se pronuncia a sentencia del TC 223/92 y 290/93 que estimado el amparo declaró que ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente. Las intromisiones en la esfera de la intimidad nunca pueden ser el vehículo intelectual de la difamación o lesión de la dignidad de la persona, prohibiéndose los instrumentos difusores indispensables para la intromisión ilegitima que la ley protege.
La esencia de la infracción se encuentra en la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la esfera privada de una persona.
Respecto a la autoría, habrá que estar a las circunstancias y medios a través de los cuales se ha podido vulnerar el derecho, y como se ha originado la difusión. De forma que si ha existido colaboración, con unidad de conciencia, tanto en la divulgación como en el medio a través del cual llegar a la intromisión, nace un conjunto de corresponsales con carácter solidario.
Cuando se habla de responsabilidad, se refiere a la obligación nacida del acto ilícito, que se circunscribe en indemnizar los daños morales computados derivados de la intromisión.
Se destaca en la doctrina que el concepto de responsabilidad, es objetiva, no siendo preciso ni el dolo ni la culpa, sin ser precisa tan siquiera una intención de menospreciar o dañar.
Si hay varios autores, la responsabilidad solidaria que les alcanza, se considera pasiva en cuanto a los deudores, de forma que si existe algún autor que depende de una empresa, se podrá repetir contra el empleado y la empresa. La responsabilidad se establece con carácter solidario según lo dispuesto en el art. 65.2.
En los casos en que la intromisión se encuentre protegida por vía penal, tendrá esta preferente aplicación, por ser sin duda la de mayor efectividad, es decir, cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el código penal.
Cuando la intromisión atañe directamente a la esfera privada de la persona ofendida o dañada, la vía penal es la más adecuada.
CONCEPTO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTIMIDAD
“Poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo intimo, personal y familiar, y que le permite, excluir extraños de su intromisión en el, axial como de dar publicad que el propio interesado no desee”.
Ello implica el reconocimiento de la existencia de un ámbito propio y reservado de toda persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según normas y pautas de nuestra cultura, para el sostenimiento de una calidad mínima de vida humana.
Por ello no pueden considerarse circunstancias públicas, partes de un espectáculo o trabajo, que incluyan incidencias que versen sobre la salud, vida intima, padecimientos o circunstancias domesticas o de su hogar, así como de los familiares que con ella convivan, ya que atentan contra la dignidad de la persona.
De acuerdo con el Art. 1.1 de la Ley, la injusticia del daño lo constituye la intromisión ilegitima en la esfera personal y familiar.
Este precepto determina, que a todas luces tienen la consideración de intromisiones, la utilización de instrumentos de cualquier índole que sirvan para que se puedan conocer, o divulgar hechos relativos a la vida privada, personal y familiar de una persona, ya que no cabe duda alguna que ello siempre afecta a su reputación y buen nombre, desmereciendo la consideración ajena.
No cabe olvidar que el respeto al derecho al honor se integra en una doble consideración, por cuanto afecta a la estimación que la persona tiene de sí misma, así como la trascendencia que rebasa el reconocimiento que los demás pueden efectuar de su propia dignidad.
El ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad, personal y familiar, como en el externo, del ambiente social y profesional en que cada persona se mueve, afectando indudablemente a la opinión que las gentes formen de una persona, afectando a una intimidad, sobre la que nadie tiene que cuestionar, ni por supuesto convertir en medio de obtención de lucro.
En estos casos la responsabilidad no queda excluida, por el hecho de que el responsable o autor careciese de propósito difamatorio, pues no es preciso para la vulneración del derecho, la específica voluntad de dañar o menospreciar.

Febrero 2010

Ángeles Lozano

jurídico@gestioneficaz.net




miércoles, 30 de diciembre de 2009

MODIFICACIONES LEGALES QUE VIENEN A OTORGAR MAYOR VALOR A LOS SISTEMAS EECTIVOS DE EMAIL MARKETING

La competencia desleal, constituye una pieza legislativa de importancia capital dentro del ordenamiento mercantil, de la que ha permanecido durante muchos años ausente el legislador.

La armonización de las legislaciones de marcas y publicidad a la normativa comunitaria, puso término a unas situaciones de verdadera incertidumbre, que en ocasiones se originaban, como consecuencia, de una cierta falta de sensibilidad existente hacia el mundo de la industria y del comercio.

Con la apertura a los nuevos mercados de forma habitual, se originó una emancipación de nuestra vida mercantil, con una clara tendencia a la innovación, nuevas estrategias comerciales, lo que en la práctica se traduce en nuevas fuentes comerciales y económicas.

La profunda renovación, que en escaso periodo de tiempo se ha producido en nuestras formas de hacer negocio, y la actual internacionalización de los mercados, evidentemente también hace necesaria una regulación acorde a tales circunstancias, por lo que en definitiva estas modificaciones legales solo tratan de armonizar las nuevas circunstancias de un merado con un carácter aperturista y globalizador., con una mayor sensibilidad hacia la persona de empresa y hacia la innovación.

La reciente aprobación del Proyecto de Ley que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha venido a sembrar cierto malestar en ciertos sectores comerciales ,cuya actividad se soporta prácticamente en su totalidad en el mercadeo en red, por entender , que las variaciones legales, podrían , en determinada forma, venir a mermar las posibilidades ,de una cada día mayor sector empresarial, que desarrolla su actividad a través de técnicas de mercadeo en red.

Mi opinión, que evidentemente queda sometida a cualquier opinión más autorizada, es exactamente de contrario, entiendo que precisamente para este sector de profesionales, la modificación legal viene a constituir una garantía de saneamiento de esas efectivas y licitas relaciones comerciales que están siendo, y cada día con mayor amplitud y fortaleza, el salvavidas de muchas empresas, ya que le faculta una apertura al mercado mundial de las autopistas de la información, que rompe con cualquier pauta de comercio fundamentado en antiguas estructuras.

La incorporación a nuestra legislación de los conceptos : prácticas agresivas por coacción y acoso ,como conductas desleales , e incluso constitutivas de infracción penal, no solo refuerzan el sistema defensivo del consumidor, sino del propio empresario y empresa que opera en las redes de mercadeo de internet, ya que finalizara con muchos abusos, que la facilidad de acceso a los mercados por estas vías se producirían, preservando las bunas prácticas comerciales y la buena fe negocial que deben regir en todas las relaciones, pero especialmente dentro de un mercado frio, en que no existe un contacto directo con el cliente, y la reputación se ha de labrar con un esmero y sutileza superiores, no solo para romper la frialdad del medio en que se desarrollan, sino para la fidelización de la clientela.



Que se considere desleal la realización de propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, o correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, solo obliga a alertar más estrictamente los sistemas profesionales que ya se están aplicando, consolidándose de esta forma el valor de las listas de prospectos o clientes obtenidas por el sistema de captación voluntaria de datos que facilita el propio usuario consumidor y cliente, y evitando de esta forma la emisión indiscriminada de mensajes que cada día recibimos , en la mayoría de los casos sin ningún interés para nuestro sector o segmento de mercado.

En nada afectará pues la modificación legal al valor que los listados de clientes obtenidos por el sistema profesional de doble opting, sino que muy al contrario, elevara el valor de los listados obtenidos por una vía legal y con profesionalidad, en la que la comunicaciones por correos están dirigidas a personas, que voluntariamente, han facilitado sus datos para recibir una información, ante una oferta publicitaria, que evidentemente, suscitó su interés.

Ello unido, a que la práctica totalidad de herramientas utilizadas por los profesionales del sector para gestionar sus listas, disponen de sistemas a través de los cuales, el receptor, puede en cualquier momento comunicar su voluntad de no recibir más notificaciones o comunicaciones, lo que producirá es conferir a las listas profesionalmente construidas ,su verdadero valor de activo empresarial.

Por otra parte, la normativa, vendrá a otorgar nuevo valor relacional a las redes sociales. L as redes no constituyen únicamente medios de relación personal, sino que forman parte de una sutil y efectiva forma de estrategia comercial ,que bien enfocada y dirigida, resultan medios publicitarios y de branding personal idóneos para la realización del mercadeo en red, dentro de los que no cabe tildar, a los que se unan ,o entren dentro de la información ofrecida, de quedar sometidos por prácticas agresivas de clase alguna.

Las técnica de email marketing, y de publicidad en red cobraran el verdadero valor comercial para el que están destinadas ,lo que en definitiva vendrá a profesionalizar y dar mayor categoría a unas técnicas, que de no ser depuradas, se vería devaluadas en su autentica función, sosteniendo la profesionalidad de un sector ,que augura un amplio porvenir a empresarios y emprendedores.



Enero 2010

jurídico@gestioneicaz.net

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jueves, 3 de diciembre de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN PUGNA CON LOS DERECHOS DE AUTOR

Muchos se está hablando sobre la repercusión, y los fenómenos sociales, que las nuevas tecnologías estas teniendo en las condiciones de mercado, y en especial , respecto a la repercusión en los derechos que corresponden al autor que realiza la tarea humana y personal de creación de una obra, núcleo principal del tratamiento de la ley de propiedad intelectual.
El conjunto normativo, viene reconociendo, por una parte, los derechos que corresponden al autor desde su tarea puramente humana, es decir la expresa regulación del derecho moral, que constituye el manifiesto de soberanía del autor sobre su obra, y por otro los derechos de determinadas personas o entidades, cuya intervención se consideren indispensable para la ejecución o difusión.
El conflicto surge ,cuando la aparición, implantación y gran expansión, de medios de difusión, inexistentes cuando estas legislaciones fueron aprobadas, han venido a provocar una evidente colisión de derechos ,que pueden dejar , vacio de contenido el autentico objetivo , o fundamento de una legislación de alta raigambre, lo que evidencia, una urgente necesidad de adaptación ,que reajuste, en función de las circunstancias concretas, la regulación de estos derechos.
No hemos de olvidar, que tras estas disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación , cobraron ya relevancia , en las últimas reformas legislativas efectuadas para la adaptación a la normativa comunitaria (1987 y 1992) , la introducción de figuras conocidas en derecho comparado, como las relativas al derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro fonograma o grabaciones, audiovisuales, a la obtención de una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
Quiere ello decir, como ya se expresa en la citada normativa legal, vigente desde hace años, en la correcta regulación de la ley de contratos de edición y representación, así como en las relaciones jurídicas derivadas de obras de la creación aplicadas con avanzada tecnología, se justifica la necesidad de adaptación de los principios establecidos a la especialidad de las características, de forma que derechos y obligaciones de los autores, y los posibles cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de conformidad con las tendencias o circunstancias del momento histórico, avances tecnológicos en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre normas de derecho necesario y principios de la autonomía de la voluntad.
Se ha hecho referencia a esta posibilidad, por estar ya reconocida la exigencia de adaptación, para resaltar. De aquí, que a nadie debe extrañar, que por una circunstancias especifica de mercado ,como es la de las descargas, que se sustenta en un fenómeno de evidente, y sobre todo creciente expansión sin retroceso, del libre acceso que facilita la red a medios informativos, y de adquisición de productos y servicios, obligue a replantear ,en un sector de la industria que mueve ingentes sumas de dinero, y que afecta a una enormidad de sectores tanto en forma directa como conexa, una nueva estrategia, medidas y sobre todo puntual cumplimiento y estipulación de contratos, que lamentablemente no se aplican, y en la mayoría de los casos ni se estipulan, con el rigor que la necesidad de un sector de tan grandes repercusiones económicas, y que ha venido exigiendo, pero que actualmente constituye una necesidad ineludible.
En la exposición de motivos de la ley 20/1992 de / de Julio, por la que se modifico a ley de 1987 de 11 de Noviembre, ya se especificó, que una de las razones fundamentales motivadoras de la nueva redacción del los artículo 103, radicaba en la finalidad de evitar dificultades interpretativas con relación al derecho de compensación económica en los denominados derechos secundarios, suscitados a través de publicaciones con fines comerciales en cualquier medio público, a modo de establecimiento de participación del autor ,en la utilización denominada secundaria de los derechos .
El interfaz como dispositivo físico que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre equipos o entre equipo y usuario.
Por ello la legislación, nacional y comunitaria en la actualidad ya dispones de normas aplicables.
¿Que ha ocurrido pues?, que la facilidad de difusión y gratuidad que los medios tecnológicos actuales permiten, en vez de ser aplicados como soluciones de expansión comercial, en beneficio de las empresas, están siendo utilizados, más que por una falta de regulación legal, por comisiones abusivas en determinados sectores, que evidentemente siempre originan quebrantos y apropiaciones de derechos individuales, que no es de recibo, ni fomentar, ni permitir, ni por el perjudicado, ni por los poderes públicos que son los garantes de proporcionar a las personas las garantía de los derechos fundamentales que le corresponden
Que hoy unos medios tecnológicos permitan un acceso fácil, no equivale a que alguien tenga obligación de proporcionar gratuitamente, a nadie, el esfuerzo de su trabajo cuando es la vía legal de ganarse el sustento, ni puede la sociedad provocar reacciones de boicot encubridoras de tales actos, ni la creación de núcleos especulativos, que acrezcan con esfuerzo ajeno.
Debe pues servir, los acontecimientos suscitados, para una profunda reflexión, y estudio, ya que la problemática no surge tanto por falta de regulación, como por falta de aplicación, por lo que acorde con la legislación nacional y comunitaria vigente, se evite el riesgo de los titulares de derechos, de que sus obras sean sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración.
Evitar, que la protección dispensada a los autores tenga que ser sometida a un régimen de licencias legales que impidan las diferencias del nivel de protección, dando lugar a distorsiones de la competencia.
Evitar el riesgo, de que la diversidad de legislaciones entre los estados, respecto al nivel de protección, permita el aprovechamiento, respecto a esas diferencias de nivel de protección, que las situaciones de traslados de centros de actividad, operen en detrimento de la protección legal conferida.
Dar puntual cumplimento a las disposiciones relativas a las distribuciones que se originan por cable ,o vía satélite, ya que como medios de tecnología aplicables al normal desarrollo de las relaciones comerciales, que no disminuirán, sino que muy al contrario, se incrementarán, deben quedar sometidas escrupulosamente a las disposiciones relativas a la legislación de propiedad intelectual, y acuerdos contractuales.
Barcelona 2 Diciembre 2009
Angeles Lozano
Abogado
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lunes, 30 de noviembre de 2009

LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL DENTRO DEL AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los derechos de Propiedad Industrial son bienes susceptibles de valoración económica, que pueden ser transmitidos por cualquiera de los medios que se reconocen en derecho.
Estos activos patrimoniales de la empresa, pueden en consecuencia venderse, o licenciarse junto con el resto de activos de la empresa, o independientemente de ella.
La marca y los signos distintivos, son igualmente susceptibles de cesión, así como objeto de cualquier otro derecho real.
Que la legislación disponga esta posibilidad de contratación, no implica que suplante la voluntad de las partes, sino que permite la libertad a la hora de cardar el contenido y alcance de los pactos del contrato, y solo se intervendrá en ausencia de regulación particular.
Este principio de individualidad, que no se da en las licencias, supone el paso más importante para reducir el riesgo que supone para los consumidores el sistema de cesión libre. Con la finalidad de salvaguardar el interés público, se consagra, como causa de caducidad, todo acto que pueda inducir a error a los consumidores.
La normativa española afecta a los contratos de cesión y licencia de patentes, ello para hacer compatible el principio de liberalización en el seno de la CEE, con la posibilidad de intervención administrativa informativo sobre la tecnología y asistencia técnica importada a nuestro país, a la vez que debe quedar informada de la participación de las empresas nacionales en investigaciones con terceros estados miembros o no de la UE.
A tal efecto la normativa regula: la cesión y licencias de propiedad industrial e intelectual por un no residente, los contratos de franquicia, los contratos de ingeniería, los de información y asistencia técnica, así como los pagos por participación en proyectos de I+D relativas a consorcios Internacionales.
Junto a esta materia, la norma regula un único trámite de verificación previa, realizados por la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Esta verificación está encaminada a lograr una estadística de las empresas españolas receptoras de dicha tecnología. El órgano encargado de la verificación puede trasladar la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia, en caso que el contrato infrinja alguna norma nacional o comunitaria.
Los pagos de royalties, en su verificación favorable, tiene el efecto de la autorización al adquiriente en relación al pago de los cánones acordados por las transferencias tecnológicas.
No hay que confundir lo que constituye una franquicia con las licencias o cesiones. La franquicia debe, como requisito indispensable contener, al menos, el uso de una marca o nombre comercial, la comunicación al franquiciador el Know-how que genera la ventaja competitiva, y la prestación de asistencia técnica o comercial.
El reglamento comunitario relativo a la franquicia, solo contempla las distribuciones y servicios pues los de producción incluyen licencias de patentes y Know-how previstas en los reglamentos.
También prohíbe todos aquellos cuerdos entre empresas que limiten la competencia y aquellos que persigan una explotación abusiva o dominante.
Diciembre 2009
Ángeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net

sábado, 31 de octubre de 2009

EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La realidad es que los delitos contra la Propiedad Industrial, hasta hace poco no han sido objeto de un tratamiento dogmatico profundo.
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
Noviembre 2009
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INSTRUMENTOS FINANCIEROS FUNDADOS EN CONTRATOS ATIPICOS : EL LEAGING

El leasing, instrumento financiero que se ha venido conociendo en España como De Retro, tiene su base en dos puntos fundamentales, razones fiscales, y necesidad procurar formalismo jurídico a modalidades anglosajonas, dentro de un contexto de carencia de capitales, y evidente desarrollo tecnológico.
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
Como carácter común , el hecho de que una empresa arriende a otra, por un periodo determinado, bienes muebles o inmuebles, por un periodo de tiempo determinado, a cambio del pago periodo de un determinado canon.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.

Noviembre 2009
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jueves, 1 de octubre de 2009

LA RESPONSABILIDAD EUROPEA E INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR DENTRO DEL EJERCICIO DEL COMERCIO ELECTRONICO

La UE, como entidad propia e independiente, sostiene acuerdos, con los Estados Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de los que se ha generado obligaciones internacionales para todos los estados signatarios. Donde más claramente se denotan los acuerdos, son en la adopción de medidas eficaces, respecto a los derechos de propiedad intelectual.
Los avances tecnológicos han venido a marcar, de forma decisiva, la evolución y contenidos de los derechos de autor. La informática y las creaciones intelectuales relacionadas con ella no han sido una excepción, en especial los programas de ordenador y las bases de datos, que vienen siendo objeto de especial tratamiento en los acuerdos y tratados internacionales.
La inserción de la protección jurídica de los programas de ordenador, desde su inicio, no ha resultado una cuestión fácil. Tras barajar su encuadre dentro de los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, secretos empresariales, gracias a una esmerada jurisprudencia atenta a las necesidades del momento, acabó por imponerse el derecho de autor como modalidad prioritaria para su protección.
Tras largas deliberaciones, llego al establecimiento de una definición unitaria para los programas de ordenador, considerándolos un conjunto de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un ordenador a fin de ejecutar una determinada tarea y obtener un determinado resultado, en tal sentido la protección abarca, tanto al programa de aplicación, con el que se consigue que el equipo ejecute una determinada tarea con obtención de unos resultados, como al programa del sistema, es decir el sistema operativo o sistema de proceso.
Supone que la protección de los programas de ordenador, sigue idénticas líneas directrices que para la protección que se otorgan a las obras literarias, en cuanto al proceso de registro.
La programación, como actividad creativa, finaliza con lo que se denomina codificación, la codificación constituye la propia escritura de programa y contiene todas las instrucciones dirigidas a controlar el funcionamiento del ordenador a partir de unas determinadas especificaciones. Tales instrucciones, se ordenan y acoplan al leguaje de codificación, que se traduce en el denominado lenguaje maquina.
El resultado de esta codificación es lo que se denomina código fuente, mientras que la segunda codificación se denomina programa objeto, uno y otro programa, ambas parte son objeto de la protección mediante el derecho de autor, así como el conjunto de sus partes, salvando de esta forma una serie de obstáculos que suponían importantes barreras en la protección de un sistema importantísimo de la tecnología.
Se consideran partes del programa la totalidad de conjuntos de instrucciones incluidos, insertados en su estructura aunque gocen de cierta autonomía.
En caso, de que determinadas partes de ese programa, dispongan de autentica autonomía estructural y funcional, como puede ocurrir con los interfaces y algoritmos, podrán ser objeto de una protección autónoma, en la medida en que formen parte del programa de una forma particular, sin perder su expresión individual, no siendo su única expresión posible la de las instrucciones del conjunto.
El algoritmo, como conjunto de reglas para la solución de un problema, en un número de pasos determinados, si se refiere a una norma, formula o idea para la solución de un problema concreto, viene a concretar el modo en que el ordenador hace operar un equipo, de aquí que no tengan por qué ser obligatoriamente un conjunto. Si la formulación no es consecuencia automática de la aplicación de técnicas de programación al uso, se produce la fusión de idea-expresión para dar satisfacción a la originalidad requerida en la protección.
Tema también de interés, lo constituye la protección de las bases de datos como objeto de derechos de autor.
Las bases de datos son recopilaciones de obras materiales, materiales y datos otros elementos, ordenados y clasificados metódicamente que resultan accesible de forma individualizada por medios de cualquier naturaleza, incluidos los electrónicos.
En estos casos la protección intelectual recae sobre la selección o disposición de las obras y los contenidos recopilados, donde el objeto protegido es la estructura o forma de expresión de la base que contiene los datos. Es decir la creación se soporta en la forma de establecimiento de la selección o disposición de los contenidos recopilados, constitutivos de una creación de carácter intelectual.
Consustancial a la protección conferida, la transmisión online de bases de datos, y en su caso programas, quedan comprendidos en los supuestos considerados actos de reproducción.
Octubre 2009
Angeles Lozano
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miércoles, 2 de septiembre de 2009

LLEGO EL MOMENTO ,EN QUE LAS EMPRESAS, SE DEBEN GRADUAR DENTRO DE NUEVOS ESCENARIOS

Nos encontramos en el momento oportuno ,para el inicio de relaciones infinitas digitales. Por ello, el impuso de la sociedad en red ,viene siendo realizado con múltiples campañas a nivel gubernamental y empresarial, comenzando las empresas por estudiar sus intereses, en la forma y manera de utilización de internet , a fin de poder adaptar y establecer el modelo que mejor se ajuste a sus propósitos.
Las redes dan acceso a una base de clientes y usuarios que conceden permiso para la recepción de mensajes ,ello favorece la internacionalización por medio de intercambios de ideas que se perciben y provienen de diversos países, culturas, y por tanto provienen de una gran diversidad de enfoques,lo que enriquece las posibilidades de hacer negocios.
La incorporación paulatina de herramientas idóneas para actual en la red, es otra de las cuestiones a plantearse por las empresas .La presencia de la empresa en la red puede efectuarse, por si, o mediante encargo a profesionales que les tramiten las campañas online , así como se encarguen de la coordinación , funcionamiento y manejo de las nuevas herramientas que son indispensables en el proceso de adaptación.
Una de las principales ventajas de la incorporación de la red al contexto empresarial, se centra en las ventajas que originan respecto a la expansión del negocio. Disminuye el tiempo y el costo necesario para la ejecución de las diversas transacciones transfronterizas.
Si tenemos en cuenta , dentro de los procesos de internacionalización, su costo económico y el tiempo que se debe invertir, la utilización de internet, y de las redes sociales como Facebook, Twiter, Linkedln, Orkut, no solo para la búsqueda de asesoramiento, sino para la localización de personas interesadas en el producto o servicio, supone el aprovechamiento idóneo de un canal repleto de oportunidades y contactos infinitos, que de ser correctamente utilizados por el usuario, suponen nuevas oportunidades de negocio, y nuevas experiencias empresariales.
El comercio electrónico, actualmente ,en España, avanza con un 48% de crecimiento, acortando distancias con los países de vanguardia , que se encuentran en un 50%.
Una de las máximas empresariales para expandir su empresa y su actividad, está en no centrarse en lo que ya hace, sino en extender a lo que puede hacer..
Por ello, uno de los mayores esfuerzos de los países está centrado en dar impulso al comercio electrónico , forma idónea y asequible de fomentar el alcance de la mejora de la competitividad de sus empresas de cara al mercado internacional.
La incipiente utilización del mercado electrónico, y por tanto el gran desconocimiento existente respecto al mismo, origina que cuando se lanzan a la búsqueda de mercados remotos que no podrían alcanzar , sino es a través de la red, no tengan los resultados deseados.
Las plataformas e la red, están constantemente en evolución, y las formas de hacer negocio, y de hacer comercio entre empresas, no están siendo explotadas en su plena extensión ,debido a la reticencia que el desconocimiento del medio provoca.
El mercado electrónico supone la obtención de costes reducidos, e incuso gratuitos, para realizar búsquedas de nuevos nichos de mercado, y posibilidad de contacto con países de difícil acceso. Hay empresa que aseguran haber obtenido más clientes en internet ,que acudiendo a ferias con presencia física.
Ventajas que suponen para las pymes extender la actividad de su negocio en la red.
Aquellas pequeñas y medianas empresas que no podían competir con las grandes corporaciones, dentro de la red , disponen del medio idóneo que les propicia la igualdad de oportunidades, a mayor abundamiento, se prevé, que el mercado de internet, desencadenará la total apertura del mercado interno europeo.
Septiembre 2009
Angeles Lozano
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domingo, 26 de julio de 2009

EL USO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS EN LA RED Y POSIBLES LESIONES DE DERECHOS A SUS LEGITIMOS TITULARES.

Dentro de la legislación Española, existen dos normativas, la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad, que hacen referencia a los actos que generan creación de riesgo de confusión y asociación, que unidas a la legislación vigente en materia de signos distintivos, regulan el uso que se pueda efectuar de un signo registrado en la red, constituyendo el punto más importante para la detección de los actos que lesionan los derechos de sus legítimos titulares, y al mismo tiempo, justifican el cumplimiento de los requisitos que se exigen para otorgar la protección a favor de quien ostenta el registro.
El esclarecimiento de estos conceptos, que si bien son básicos en la legislación de Propiedad Industrial , es evidente resultan complejos para toda las personas que no tengan una práctica en la materia, cuando la posible infracción tiene como ámbito internet, se complica en mayor medida.
La finalidad de este comentario, es esclarecer, esos puntos básicos, que sirven como punto de partida para determinar de forma relevante el nacimiento, y el esclarecimiento del derecho de exclusiva que la Ley otorga a los titulares.
El uso que se haga en la red de un signo, constituye el punto más importante para detectar los actos que puedan resultar lesivos, de derechos, a sus legítimos titulares.
En primer lugar estableceremos, cuando , el uso de un signo registrado en internet, se puede considerar relevante para el nacimiento y mantenimiento del derecho de exclusiva.
· Para poder considerar que un signo distintivo se usa dentro del trafico de la red, es necesario que la finalidad de uso sea económico o de negocio.
· La determinación de uso comercial, conlleva determinar a nombre de quien se ejecuta el acto , o lo que es igual. a favor de quien .Lo expuesto nos determinará el objetivo comercial, atendiendo a la finalidad concreta de cada uno de los contenidos en los que se incluya ,o se haga mención del signo.
· Valoración independiente merecen aquellas páginas web, que no tengas contenido lucrativo, que trataremos en otro capítulo.
· La valoración del uso efectivo y relevante en internet, es necesario buscar la situaciones concretas, dentro de las que enmarcar la justificación de este requisito. Para la mejor comprensión , expondremos unos casos concretos, a modo de ejemplo.
- La utilización de una marca en la red para distinguir un producto o servicio que se puede concretar, pagar y servir.
- Supuesto de comercio electrónico directo como justificante del uso de la marca en el trafico económico. Si la manifestación de voluntad se produce por medios electrónicos, aunque el producto o servicio se entregue fuera de la red, esta justificado e uso , cuando aparece en la wed para presentar la venta o la oferta ,con independencia de que el signo vaya fijado o no sobre productos que se reciban fuera de la red.
- Con relación a la publicidad de productos o servicios amparados por una marca registrada, aun en el supuesto de inexistencia de posibilidad de contratar, a todos los efectos , se considera uso publicitarío, y como tal habrá de ser valorado, admitiéndose como relevante para dar cumplimiento a las exigencias de uso.
Otros factores a tener en cuenta, para valorar el uso de la marca, a efectos territoriales , en el desarrollo de Internet, para frenar las practicas infractoras, se centran en analizar los actos que lesionan directamente los derechos sobre la marca, para poder determinar, si a partir de la realización de tales actos, se realiza competencia desleal o publicidad ilícita, encaminadas a dañar al titular, sus productos, servicios con aprovechamiento de los recursos de la red.
La utilización ilícita de os recursos tecnológicos con intención de infringir los derechos de marca se centran en el riego de confusión y asociación.
La creación desleal del riego de asociación y confusión en el publico, incluyendo el engaño, así como la explotación de la reputación ajena por parte de los sujetos que concurren en el mercado con la finalidad de ocupar espacios y captar clientes de esta forma.
Estas prácticas pueden considerarse en varios casos:
· Cuando se utilizan palabras, dentro del contenido de la página, que sin emplear un signo concreto protegido, hacen presuponer, que la Web tiene alguna relación con otras empresas o con otros signos.
· En los supuestos de prácticas asociadas al uso de recursos electrónicos.
· En los casos de uso, como nombres comerciales y dominios, de marcas registradas ajenas.

Agosto 2009
Angeles Lozano
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martes, 7 de julio de 2009

LIBERTAD EN LA CIRCULACIÓN DE MERCADERIAS DESDE LA INCORPORACIÓN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y SU EVOLUCION

Desde la implantación del concepto de libertades fundamentales proclamadas en el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libre circulación de personas, servicios, capitales, y mercancías, vienen conformando el concepto de Mercado Único, con fundamento de un verdadero Mercado Común, dentro de la Comunidad Europea.
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
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lunes, 6 de julio de 2009

LOS CONTRATOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CONFORME A LA NOMATIVA ESPAÑOLA SOBRE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Los contratos de cesión y licencia sobre invenciones quedan cubiertos y afectados por las disposiciones internas sobre transferencia de tecnología.
Como quiera que los derechos de propiedad industrial forman parte del patrimonio de la empresa, y como tal puedan transmitirse o licenciarse con la empresa o sin ella, con la finalidad de cumplir los principios de liberalización e información impuestos por la CEE se establece un sistema de verificación previa de contratos.
Existen una variedad transaccional en relación que las partes contratantes pertenezcan a residentes o no residentes.
1.- Cesiones por un no residente de derechos de Propiedad Industrial o Intelectual.
2.- Contactos de franquicia
3.- Contratos de ingeniería y de información técnica, y/o asistencia técnica
4.- Pagos realizados por empresas españolas en concepto de participación en gastos de investigación y desarrollo realizados por entidades extranjeras de las que las empresas españolas son madre o filial.
Los contratos relativos a invenciones, como sistema de verificación previa deberá ser notificado a la Dirección General de Transacciones Exteriores, así como inscribirse en el Registro de Transferencia de de Tecnología, que lo trasladará al Ministerio de Economía e Industrial, que verificado dará traslado de la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia.
El efecto inmediato de la verificación favorable, es la de autorizar al adquiriente de la tecnología para realizar los pagos de los cánones acordados.
Los acuerdos de Franquicia. Por franquicia debe entenderse un conjunto de derechos de propiedad inmaterial relativos a marcas, nombre comerciales, modelos y dibujos, derechos de autor, know-how, o patentes que deberán explotarse para la venta o reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.
La franquicia habrá de incluir, por lo menos:
1.- El empleo de una marca o nombre comercial.
2.- La presentación uniforme de las instalaciones.
3.- La comunicación por el franquiciador al franquiciador de un Know-how sustancial que pueda conferir una ventaja competitiva.
4.- La prestación de asistencia técnica y comercial.
La reglamentación de la CEE, de las tres clases de franquicia que reconoce: industrial o de producción, de distribución y de servicios, reconoce y aplica solo la de distribución y servicios, reservando las de producción para las licencias de know-how técnico.
Como recomendación sustentada en la experiencia profesional, destacamos, que si bien las excesivas precauciones, a veces constituyen un freno a las necesidades de agilidad necesaria para las relaciones e intercambios comerciales, toda operación comercial y más cuando es internacional requiere de un mínimo de precauciones, tanto en su planificación, como en su formalización.
Ya comentamos, que si bien la forma escrita, no resulta indispensable en toda formalización, es aconsejable en función de la claridad que otorga a las partes en la forma en que tales relaciones se desarrollaran.
Partiendo de esas recomendaciones básicas, las precauciones mas imprescindibles que se han de observar son:
1.- Concretar fecha lugar donde se celebra el contrato, así como el de cumplimiento de la obligación, sin olvidar expresar el país concreto.
2.- Especificar, detalladamente el objeto del contrato, detallando si fuera preciso en un anexo características especiales.
3.- Especificación de los documentos que entrega el vendedor junto a las mercancías, como pueden ser certificados de homologación si se requieren... etc., máxime si pueden resultar necesarios para aperturar créditos documentarios.
4.- Reflejar con claridad el precio, y la moneda o divisa en que deberá ser realizado el pago.
5.- Si en el medio de pago, son utilizados documentos de giro, que los mismos estén correctamente extendidos, conforme a la legislación del país que en su caso os tenga que dotar de fuerza ejecutiva.
6.- Si conjuntamente con las mercancías se facturan otros servicios, como pueden ser servicios de cualquier índole, desglosar debidamente el precio por conceptos, ya que ello facilita los mecanismos de aduanas si existen, y la mecánica de pagos exterior.
7.- Si se utiliza como medios de pago, crédito documentados, recordar la modalidad que mas garantía ofrecen al vendedor son “irrevocable” “confirmado” “a la vista” “apagar e el banco...”
En este caso consultar escrupulosamente las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional.
8.- Concretar plazo de entrega y condiciones en que deben realizarse.
9.- Prever condiciones del seguro y ámbito de cobertura si procede.
10.- Determinar la ley aplicable, y no olvidar, si resultas conveniente, la posibilidad de remitirse a lo establecido en la Convención de Viena.
Estos consejos están encaminados a evitar en la mejor marera posible, conflictos juridiciales, que si en vía nacional son costosos y complejos en vía internacional, su complejidad aumenta.
Ello esta encaminad a evitar los litigios, con los que por buen final o resultad que tengan, siempre una buena transacción comercial, reportará a las partes mejores resultados.
Julio 2009
Angeles Lozano
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sábado, 20 de junio de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS TRAE NUEVOS CASOS A LA JURISDICCIÓN, QUE CON SU RESOLUCION CREAN JURISPRUDENCIA

Recientemente, se ha resuelto, en grado de Apelación, un procedimiento en que ejercitando una acción personal, se interpuso demanda contra a una entidad bancaria, en reclamación de suma detraída de la cuenta bancaria del titular por medios fraudulentos telemáticos.

La resolución objeto de comentario, cobra importancia, por la cada día más frecuente operativa de los usuarios de entidades bancarias a través de la red, y dado que viene a clarificar y garantizar las relaciones que por tal vía se desarrollen, por los clientes de las referidas entidades.

De igual forma, se ha de resaltar, la importancia del Informe emitido por el Banco de España, al destacar, que la entidad infringe las normas, buenas prácticas y usos financieros como consecuencia de la falta de aportación del documento contractual que refleje con detalle la operativa del denominado , OBLIGACIONES Y DERECHOS relativos al servicio multicanal.

Tal circunstancia, unido al hecho de que con anterioridad, el mismo usuario y cliente, fue objeto de un anterior fraude, circunstancia en que la entidad, no avisó al cliente, ni para que variase su clave , ni para que adoptase una serie de medidas recomendadas, en tales casos, establecen una presunción de conducta irresponsable de la entidad, frente al usuario, al que textualmente determina la sentencia, coloca en una posición y situación de inferioridad e indefensión frente a quien ofrece un servicio ,como es la entidad bancaria , motivado entre otras causas porque le reporta ahorro de personal, concentración y aglomeración en sus oficinas, y a mayor abundamiento, la entidad, cuando realiza la instalación para el ofrecimiento del servicio , dispone y debe disponer de medios para garantizar la seguridad en el servicio que ofrece, motivo por el que está obligado a responder ,ante sus clientes, de todos aquellos inconvenientes que provengan de falta de medidas de seguridad que se dan, o pueden darse, en las formas de contratación electrónica.


Sentencia de 20/febrero 2009 R/ 374/2008 Sección 1
Número de sentencia 73/2009 Recurso 374/2008

“CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reclamación de sumas detraídas de cuenta bancaria de modo fraudulento por internet: procedencia. Existencia de un informe del Banco de España que concluye que la demandada quebrantó las buenas prácticas y usos financieros ante la falta de aportación del documento contractual
del servicio multicanal. La conducta de la entidad coloca al usuario en una situación de inferioridad y de indefensión, pese a haber ofrecido el sistema a su cliente y elegido los mecanismos de seguridad que ha estimado más convenientes. LEGITIMACIÓN. Activa de cualquier titular de la cuenta. Cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de los demás, si no consta oposición. La AP Asturias estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda planteada de reclamación de cantidad por sumas detraídas de cuenta corriente bancaria de modo fraudulento por internet.”

Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net

jueves, 18 de junio de 2009

INCIDENCIA DEL AUMENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL ENINTERNET Y SU REPERCUSIÓN EN LOS SIGNOS DISTINTIVOS

El aumento de la actividad comercial en Internet ha incidido notablemente sobre los signos distintivos, de tal forma:
*Que ha contribuido al aumento de su valor en el mercado.
*Se ha dado origen a la creación de nuevos signos dentro de la red.
*Han originado una multiplicación de los actos jurídicos.

La realidad es que la implantación de empresas virtuales, no solo han transformado el concepto de negocio, sino que ha venido a trasformas la estructura del Marketing o publicidad empresarial.
La Wed como identificador de sitios que son establecimientos mercantiles virtuales, son objeto de los mismos problemas que los establecimientos convencionales en los distintos ámbitos del comercio, por ello, y, es de mayor importancia ,en lo relativo a los signos identificativos de los productos o servicios de la empresa.
Dentro de la red ,la función identificativa del signo, en cuanto a la identificación del origen, procedencia, y calidad empresarial del producto o servicio que ampara, se encuentra en los establecimientos virtuales sujeto al riesgo de asociación y confusión en cuanto al origen empresarial, motivo, por el que cada día, el número entre titulares de marcas y nombres de dominios aumentan.
En tal sentido la OMPI lleva realizando un gran esfuerzo para paliar las divergencias originadas, y fruto de ese esfuerzo nació el proyecto para la protección de los signos distintivos en la red, determina ,que la utilización , o uso de un signo en Internet es considerado perteneciente a un estado cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
La determinación de la existencia ,o no de un efecto comercial, se determinará por una serie de parámetros como pueden ser:
· Que el usuario se encuentre prestando un servicio, a un cliente, dentro de un estado miembro.
· Que dichos productos puedan ser prestados o entregados, lícitamente , dentro de un estado miembro.
· Que su sitio Wed haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro.
· Que el precio del producto se encuentre indicado en la moneda del citado estado.
El problema de registro de nombres de dominio, sobre marcas de terceros, conocido como el fenómeno de la ciber-ocupación, consecuencia del sistema de registro de los nombres de dominio, y su divergencia con el sistema de registro de signos distintivos, los cuales si bien se encuentran sujetos a idéntico sistema del prioridad en el tiempo, de forma que el primero que registra, es el primero en la adquisición del derecho, difieren en cuanto a los tramites de su obtención, ha dado en obligar a la Corporación de nombres de Dominio y Números de Internet, a proceder a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de domino que se interesan. Al establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombre de dominio, con suficiente rapidez y efectividad, y con preferencia de desarrollarse on-line. La penalización del registro de mala fe de los nombres de dominio que infrinjan derechos de Propiedad Industrial.
En definitiva, en casos de conflicto, haba que estar al contenido del contrato, y ala existencia de otros medios de protección independientes de la marca.
En la solución de los conflictos, habrá de tenerse en cuenta otra serie de conceptos, como pueden ser:
Por lo general una Wed, contiene una serie de elementos objetos de protección mediante derecho de autor y de propiedad industrial. La información que contiene, el diseño, el código fuente que ha de ser interpretado por el programa del navegador, la creación intelectual, los fondos documentales que contiene, sonidos, animaciones, en definitiva la totalidad de los elementos que la componen, son medios empleados para su protección, de forma que da origen:
· A una protección por la vía de los derechos de autor, como obra individual.
· A una recopilación de las obras en función de la disposición de los materiales que constituyen la creación, si fueran ajenas.
En principio la competencia para el conocimiento d las acciones por infracción, derivadas de las irregularidades cometidas a través de la red, vendrá vinculada al lugar donde se generen los perjuicios.
Junio 2009
Angeles Lozano
www.gestioneficaz.net

viernes, 12 de junio de 2009

LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

La marca, y los signos distintivos, son bienes del activo empresarial, económicamente muy valiosos, y como tales activos pueden ser objeto, dentro del normal tráfico mercantil, de cesiones, licencias, usufructo, o cualquier otro derecho real, con plena independencia de la empresa.
La legislación española de marcas, regula la figura de la cesión y de la licencia estableciendo la totalidad de sus rasgos característicos, sus elementos comunes, régimen de formalidades, y procedimiento de inscripción en el registro.
Los requisitos d contratación dentro de estas figuras jurídicas, deja plena libertad de atomía a las partes contratantes, pero dado el alcance y transcendencia de estos contratos establece un principio normativo general de la ley, de forma que en ausencia de clausula contractual expresa será de aplicación lo previsto en la legislación específica.
Caracteres específicos, en relación a las Cesiones de marcas. La marca como activo empresarial, puede ser objeto de cesión, ya sea con el conjunto de la empresa, cederse con solo parte de la empresa que utiliza la marca o que se ve simbolizada en ella, o cederse en forma libre, es decir sin necesidad decir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
El sistema de marca, por clase dentro del nomenclátor internacional reduce los riesgos de errores o confusiones que puedan derivarse de las cesiones que se denominan libres.
Dada la consagración del principio de la indivisilidad de la marca y de la solicitud a los efectos de cesión se produce la reducción de los peligros que pudiese originar para la transparencia de mercado en relación a la tutela de los consumidores.
De esta forma, una marca o una solicitud de marca en una clase, no podrá ser cedida solo en parte solo del territorio y respecto se ciertos productos o servicios concretos y no para todos.
Este principio de indivisibilidad es una garantía en el riesgo para el consumidor y para la salvaguarda del interés público, y para preservar la inducción a error acerca de su naturaleza, calidad, características o procedencia.

Tanto la cesión, como la licencia, al igual que cualquier acto de disposición, solo surtirán efecto frente a terceras personas cuando se formalice por escrito y se inscriba en el registro. De no procederse a la inscripción, el contrato si surtirá efecto entre las partes que ha contratado, pero no respecto a terceros que puedan ser alcanzados por los efectos del acto.
Al contrario de la cesión que se rige por el principio de indivisibilidad, las licencias tiene un tratamiento diferente.
La licencia puede ser total o parcial, en función de la extensión territorial que se pacte, de forma que cabe una licencia para parte de un territorio en concreto de un país y para el resto no.
Puede ser plena o parcial según se otorgue para la totalidad o parte de los servicios o productos, y de igual forma puede pactarse por un periodo determinado o con carácter de indefinido.
Que facultades adquiere el licenciante, o titular de la marca que no pierde sus facultades sobre la misma al conceder la licencia, sino que solo se limita el ejercicio de su derecho de frente al licenciatario en las condiciones y alcance previstos dentro del contrato, conservando plenamente la titularidad del signo. En consecuencia, la autorización de uso que tiene el licenciatario tiene dos claros limites .El que se deriva del propio contrato, y el que encuentra su razón de ser en las facultades inherentes al derecho demarca que está en manos del titular del signo, pudiendo controlar, calidad, naturaleza y características de los productos o servicios comercializados.
Es decir el licenciatario goza de la facultad de utilización de la marca en las condiciones y con el alcance y contenidos en el contrato de licencia.
El licenciante se beneficia del uso que la marca realiza el licenciatario con incremento del Goodwill y conquista de nuevos mercados.
Junio 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net



lunes, 8 de junio de 2009

NECESIDAD INELUDIBLE DE UNA POLITICA EMPRESARIAL SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En las empresas se acepta como un hecho incuestionable, que los derechos de Propiedad Industrial, representan uno de los activos patrimoniales más valiosos de la empresa, a la vez que un medio eficaz en la lucha por la defensa del mercado.
A través de las normas de Propiedad Industrial se protegen las inversiones, los progresos técnicos, mediante la protección que confieren los derechos de exclusiva hacia los titulares frente a los usurpadores.
También se protege el diseño, como forma de estimulo a la competitividad empresarial, en la diversificación estética de sus productos.
Por ello, el análisis legal, buscando la protección más idónea para cada caso en concreto, comporta una garantía, para el comercio, y para la existencia de una política empresarial internacional.
Ante estas situaciones, el empresario de hoy consciente de la importancia de proteger adecuadamente estos derechos, se encuentran ante el problema de cómo proceder a la protección de forma eficaz en estas circunstancias de comercio internacional que se desarrollan en Internet.
Para ejercer los derechos e impedir que los terceros usurpen e utilicen, la ley confiere al titular un conjunto de acciones, civiles, penales y medidas cautelares que se podrán utilizar contra el usurpador.
En la práctica, los derechos de Propiedad Industrial actúan como autenticas barreras, que tabican el mercado, y reservan estos mercados a favor del titular propietario del derecho.
Los derechos de Propiedad Industrial, como factores diferenciadores del producto, en ellos deberán basarse las políticas de marketing y estrategias de captación de cuota de mercado.
Entre estos medios, se encuentra, la imagen de marca, el diseño y la tánica. De lo expuesto se desprende su relevante papel en el modero sistema económico, que se manifiesta en tres niveles distintos .A) El del empresario, B) El de los consumidores, C) El del propio sistema económico.
Desde el punto de vista del Empresario, la propiedad industrial sirve para promover la actividad de la empresa, protege sus resultados y favorece su expansión.
La marca, es el instrumento que se utiliza a medio y largo plazo, que posee el empresario para distribuir y vender sus productos.
Constituye un factor de productividad al generar estabilidad en la producción en serie, y en definitiva el abaratamiento del coste del producto o servicio.
Facilita la distribución de las mercaderías y estimula el mantenimiento y mejora de su calidad suponiendo un elemento de progreso técnico.
Para diseñar esta estrategia se requiere conocer y estudiar:
1.- Que productos o servicios se quieren vender.
2.-A que países se quiere vender.
3.- Bajo que marca o marcas.
4.- Examinar si es factible el registro de esa marca o marcas en los países determinados.
5.- Bajo que modalidad o sistema de distribución se quiere vender.
Por otra parte el diseño favorece la diferenciación del producto , la captación de la clientela., incrementa el valor añadido del producto y favorece la captación de cuota de mercado. De aquí su importancia para realizar y reforzar al función publicitaria.
Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net








sábado, 6 de junio de 2009

LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL FUENTE INAGOTABLE DE NEGOCIOS JURIDICOS


Pese a que el desarrollo del Comercio Internacional, es una inagotable rotación de relaciones jurídicas, lamentablemente, los comerciantes y empresarios no prestan la atención que la materia requiere.
Las relaciones dimanantes de importaciones y exportaciones, originan un sinfín de relaciones jurídicas, por ello es indispensable que los comerciantes sean, mínimamente conocedores, en sus actividades cotidianas, de las figuras más habituales que les aparecerán.
Comercio internacional implica contrataciones, y ello en sus diversidades como pueden ser transportes, prestación de servicios a terceros, compraventas, distribuciones…………… A mayor abundamiento se enlazan, en la mayoría de estas relaciones una variada gama de contratos de tipo bancario y financiero.
La realidad, es que si ya un contrato de compraventa entre nacionales de un único o mismo país, es una figura que origina una complejidad, e innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, podemos comprender las que se generan cuando las partes pertenecen a diferentes países, costumbres y legislaciones.
La normativa concreta, que se aplica y da puntual respuesta a las operaciones de contratación internacional son las contenidas en el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1991.
Por revisiones operadas por la Cámara Internacional de Comercio, han incorporado importantes usos mercantiles relativos a los Créditos Documentarios y a los Incoterms.
Por otra parte, no hay que olvidar que la Comunidad Económica Europea obliga a la recepción en nuestro derecho interno de normas comunitarias de aplicación a esta modalidad de contratación, en particular, para los supuestos de responsabilidad civil de los fabricantes por los daños originados o causados por sus productos, o las devoluciones a origen de productos defectuosos.
La problemática derivada del incumplimiento contractual, es, en la mayoría de las legislaciones objeto de un profundo y detallado estudio, para que se susciten los menores casos de incumplimiento, y de producirse sus efectos surtan las mínimas consecuencias.
Por ello, son prácticamente reconocidas, mundialmente, la inclusión de las clausulas contractuales que contienen reserva de dominio, y estipulaciones de carácter penalizador para los supuestos de incumplimiento.
En otras figuras como el leasing, factoring, forfaiting, las garantías contractuales y seguro de crédito se aplican en la práctica totalidad operativa comercial con un eminente carácter práctico, tendente a facilitar a la empresa su adecuada proyección internacional.
Nuestro derecho contempla la figura del contrato de compraventa en el art. 1.445 del Código Civil, siendo indispensable , según la norma, distinguir en las relaciones comerciales, las etapas correspondientes a su perfeccionamiento y a su consumación la cual se alcanza solo cuando el comprador toma la posesión del objeto o la cosa vendida, y no hay que olvidar, que en las legislaciones influidas por el Common Law, es la voluntad de las partes la que determina el momento en que la propiedad se trasmite, con remisión expresa a las clausulas del contrato.
Esas diferencias entre las familias jurídicas que intervienen en las relaciones internacionales harán que una relación no sea igual aquí que allí, lo que nos obliga a permanecer correctamente asesorado antes de iniciar cualquier operación mercantil en la que intervengan partes acogidas a legislaciones de diversos países.
A modo de conclusión podemos detallar sucintamente, lo que podemos denominar torre de Babel del derecho internacional en las relaciones contractuales:
1.- Legislaciones que se fundamentan en el derecho dimanante de la Common Law: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Nigeria, Australia, Nueva Celanda, y las antiguas colonias inglesas.
Atención a las repercusiones con influencia de derecho musulmán como Jordania, Arabia Saudí, Emiratos y Yemen.
2.- Legislaciones inspiradas en el derecho Romano-Germánico: España, Italia, Portugal, Francia. Bélgica, Indonesia Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudan, Libia, Siria, Egipto (con influencia de derecho musulmán), Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia.
3.- Incluimos un extenso grupo que sostiene influencias de ambas ramas legislativas, como son Japón, Filipinas, China, Sudáfrica, Israel
De aquí que los problemas que puedan surgir se minimizan si las partes, son ampliamente conocedoras de las consecuencias y efectos que las diferentes legislaciones hacen producir.

Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net