miércoles, 30 de diciembre de 2009

MODIFICACIONES LEGALES QUE VIENEN A OTORGAR MAYOR VALOR A LOS SISTEMAS EECTIVOS DE EMAIL MARKETING

La competencia desleal, constituye una pieza legislativa de importancia capital dentro del ordenamiento mercantil, de la que ha permanecido durante muchos años ausente el legislador.

La armonización de las legislaciones de marcas y publicidad a la normativa comunitaria, puso término a unas situaciones de verdadera incertidumbre, que en ocasiones se originaban, como consecuencia, de una cierta falta de sensibilidad existente hacia el mundo de la industria y del comercio.

Con la apertura a los nuevos mercados de forma habitual, se originó una emancipación de nuestra vida mercantil, con una clara tendencia a la innovación, nuevas estrategias comerciales, lo que en la práctica se traduce en nuevas fuentes comerciales y económicas.

La profunda renovación, que en escaso periodo de tiempo se ha producido en nuestras formas de hacer negocio, y la actual internacionalización de los mercados, evidentemente también hace necesaria una regulación acorde a tales circunstancias, por lo que en definitiva estas modificaciones legales solo tratan de armonizar las nuevas circunstancias de un merado con un carácter aperturista y globalizador., con una mayor sensibilidad hacia la persona de empresa y hacia la innovación.

La reciente aprobación del Proyecto de Ley que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha venido a sembrar cierto malestar en ciertos sectores comerciales ,cuya actividad se soporta prácticamente en su totalidad en el mercadeo en red, por entender , que las variaciones legales, podrían , en determinada forma, venir a mermar las posibilidades ,de una cada día mayor sector empresarial, que desarrolla su actividad a través de técnicas de mercadeo en red.

Mi opinión, que evidentemente queda sometida a cualquier opinión más autorizada, es exactamente de contrario, entiendo que precisamente para este sector de profesionales, la modificación legal viene a constituir una garantía de saneamiento de esas efectivas y licitas relaciones comerciales que están siendo, y cada día con mayor amplitud y fortaleza, el salvavidas de muchas empresas, ya que le faculta una apertura al mercado mundial de las autopistas de la información, que rompe con cualquier pauta de comercio fundamentado en antiguas estructuras.

La incorporación a nuestra legislación de los conceptos : prácticas agresivas por coacción y acoso ,como conductas desleales , e incluso constitutivas de infracción penal, no solo refuerzan el sistema defensivo del consumidor, sino del propio empresario y empresa que opera en las redes de mercadeo de internet, ya que finalizara con muchos abusos, que la facilidad de acceso a los mercados por estas vías se producirían, preservando las bunas prácticas comerciales y la buena fe negocial que deben regir en todas las relaciones, pero especialmente dentro de un mercado frio, en que no existe un contacto directo con el cliente, y la reputación se ha de labrar con un esmero y sutileza superiores, no solo para romper la frialdad del medio en que se desarrollan, sino para la fidelización de la clientela.



Que se considere desleal la realización de propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, o correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, solo obliga a alertar más estrictamente los sistemas profesionales que ya se están aplicando, consolidándose de esta forma el valor de las listas de prospectos o clientes obtenidas por el sistema de captación voluntaria de datos que facilita el propio usuario consumidor y cliente, y evitando de esta forma la emisión indiscriminada de mensajes que cada día recibimos , en la mayoría de los casos sin ningún interés para nuestro sector o segmento de mercado.

En nada afectará pues la modificación legal al valor que los listados de clientes obtenidos por el sistema profesional de doble opting, sino que muy al contrario, elevara el valor de los listados obtenidos por una vía legal y con profesionalidad, en la que la comunicaciones por correos están dirigidas a personas, que voluntariamente, han facilitado sus datos para recibir una información, ante una oferta publicitaria, que evidentemente, suscitó su interés.

Ello unido, a que la práctica totalidad de herramientas utilizadas por los profesionales del sector para gestionar sus listas, disponen de sistemas a través de los cuales, el receptor, puede en cualquier momento comunicar su voluntad de no recibir más notificaciones o comunicaciones, lo que producirá es conferir a las listas profesionalmente construidas ,su verdadero valor de activo empresarial.

Por otra parte, la normativa, vendrá a otorgar nuevo valor relacional a las redes sociales. L as redes no constituyen únicamente medios de relación personal, sino que forman parte de una sutil y efectiva forma de estrategia comercial ,que bien enfocada y dirigida, resultan medios publicitarios y de branding personal idóneos para la realización del mercadeo en red, dentro de los que no cabe tildar, a los que se unan ,o entren dentro de la información ofrecida, de quedar sometidos por prácticas agresivas de clase alguna.

Las técnica de email marketing, y de publicidad en red cobraran el verdadero valor comercial para el que están destinadas ,lo que en definitiva vendrá a profesionalizar y dar mayor categoría a unas técnicas, que de no ser depuradas, se vería devaluadas en su autentica función, sosteniendo la profesionalidad de un sector ,que augura un amplio porvenir a empresarios y emprendedores.



Enero 2010

jurídico@gestioneicaz.net

http://ow.ly/R0a3









jueves, 3 de diciembre de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN PUGNA CON LOS DERECHOS DE AUTOR

Muchos se está hablando sobre la repercusión, y los fenómenos sociales, que las nuevas tecnologías estas teniendo en las condiciones de mercado, y en especial , respecto a la repercusión en los derechos que corresponden al autor que realiza la tarea humana y personal de creación de una obra, núcleo principal del tratamiento de la ley de propiedad intelectual.
El conjunto normativo, viene reconociendo, por una parte, los derechos que corresponden al autor desde su tarea puramente humana, es decir la expresa regulación del derecho moral, que constituye el manifiesto de soberanía del autor sobre su obra, y por otro los derechos de determinadas personas o entidades, cuya intervención se consideren indispensable para la ejecución o difusión.
El conflicto surge ,cuando la aparición, implantación y gran expansión, de medios de difusión, inexistentes cuando estas legislaciones fueron aprobadas, han venido a provocar una evidente colisión de derechos ,que pueden dejar , vacio de contenido el autentico objetivo , o fundamento de una legislación de alta raigambre, lo que evidencia, una urgente necesidad de adaptación ,que reajuste, en función de las circunstancias concretas, la regulación de estos derechos.
No hemos de olvidar, que tras estas disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación , cobraron ya relevancia , en las últimas reformas legislativas efectuadas para la adaptación a la normativa comunitaria (1987 y 1992) , la introducción de figuras conocidas en derecho comparado, como las relativas al derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro fonograma o grabaciones, audiovisuales, a la obtención de una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
Quiere ello decir, como ya se expresa en la citada normativa legal, vigente desde hace años, en la correcta regulación de la ley de contratos de edición y representación, así como en las relaciones jurídicas derivadas de obras de la creación aplicadas con avanzada tecnología, se justifica la necesidad de adaptación de los principios establecidos a la especialidad de las características, de forma que derechos y obligaciones de los autores, y los posibles cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de conformidad con las tendencias o circunstancias del momento histórico, avances tecnológicos en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre normas de derecho necesario y principios de la autonomía de la voluntad.
Se ha hecho referencia a esta posibilidad, por estar ya reconocida la exigencia de adaptación, para resaltar. De aquí, que a nadie debe extrañar, que por una circunstancias especifica de mercado ,como es la de las descargas, que se sustenta en un fenómeno de evidente, y sobre todo creciente expansión sin retroceso, del libre acceso que facilita la red a medios informativos, y de adquisición de productos y servicios, obligue a replantear ,en un sector de la industria que mueve ingentes sumas de dinero, y que afecta a una enormidad de sectores tanto en forma directa como conexa, una nueva estrategia, medidas y sobre todo puntual cumplimiento y estipulación de contratos, que lamentablemente no se aplican, y en la mayoría de los casos ni se estipulan, con el rigor que la necesidad de un sector de tan grandes repercusiones económicas, y que ha venido exigiendo, pero que actualmente constituye una necesidad ineludible.
En la exposición de motivos de la ley 20/1992 de / de Julio, por la que se modifico a ley de 1987 de 11 de Noviembre, ya se especificó, que una de las razones fundamentales motivadoras de la nueva redacción del los artículo 103, radicaba en la finalidad de evitar dificultades interpretativas con relación al derecho de compensación económica en los denominados derechos secundarios, suscitados a través de publicaciones con fines comerciales en cualquier medio público, a modo de establecimiento de participación del autor ,en la utilización denominada secundaria de los derechos .
El interfaz como dispositivo físico que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre equipos o entre equipo y usuario.
Por ello la legislación, nacional y comunitaria en la actualidad ya dispones de normas aplicables.
¿Que ha ocurrido pues?, que la facilidad de difusión y gratuidad que los medios tecnológicos actuales permiten, en vez de ser aplicados como soluciones de expansión comercial, en beneficio de las empresas, están siendo utilizados, más que por una falta de regulación legal, por comisiones abusivas en determinados sectores, que evidentemente siempre originan quebrantos y apropiaciones de derechos individuales, que no es de recibo, ni fomentar, ni permitir, ni por el perjudicado, ni por los poderes públicos que son los garantes de proporcionar a las personas las garantía de los derechos fundamentales que le corresponden
Que hoy unos medios tecnológicos permitan un acceso fácil, no equivale a que alguien tenga obligación de proporcionar gratuitamente, a nadie, el esfuerzo de su trabajo cuando es la vía legal de ganarse el sustento, ni puede la sociedad provocar reacciones de boicot encubridoras de tales actos, ni la creación de núcleos especulativos, que acrezcan con esfuerzo ajeno.
Debe pues servir, los acontecimientos suscitados, para una profunda reflexión, y estudio, ya que la problemática no surge tanto por falta de regulación, como por falta de aplicación, por lo que acorde con la legislación nacional y comunitaria vigente, se evite el riesgo de los titulares de derechos, de que sus obras sean sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración.
Evitar, que la protección dispensada a los autores tenga que ser sometida a un régimen de licencias legales que impidan las diferencias del nivel de protección, dando lugar a distorsiones de la competencia.
Evitar el riesgo, de que la diversidad de legislaciones entre los estados, respecto al nivel de protección, permita el aprovechamiento, respecto a esas diferencias de nivel de protección, que las situaciones de traslados de centros de actividad, operen en detrimento de la protección legal conferida.
Dar puntual cumplimento a las disposiciones relativas a las distribuciones que se originan por cable ,o vía satélite, ya que como medios de tecnología aplicables al normal desarrollo de las relaciones comerciales, que no disminuirán, sino que muy al contrario, se incrementarán, deben quedar sometidas escrupulosamente a las disposiciones relativas a la legislación de propiedad intelectual, y acuerdos contractuales.
Barcelona 2 Diciembre 2009
Angeles Lozano
Abogado
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