jueves, 3 de diciembre de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN PUGNA CON LOS DERECHOS DE AUTOR

Muchos se está hablando sobre la repercusión, y los fenómenos sociales, que las nuevas tecnologías estas teniendo en las condiciones de mercado, y en especial , respecto a la repercusión en los derechos que corresponden al autor que realiza la tarea humana y personal de creación de una obra, núcleo principal del tratamiento de la ley de propiedad intelectual.
El conjunto normativo, viene reconociendo, por una parte, los derechos que corresponden al autor desde su tarea puramente humana, es decir la expresa regulación del derecho moral, que constituye el manifiesto de soberanía del autor sobre su obra, y por otro los derechos de determinadas personas o entidades, cuya intervención se consideren indispensable para la ejecución o difusión.
El conflicto surge ,cuando la aparición, implantación y gran expansión, de medios de difusión, inexistentes cuando estas legislaciones fueron aprobadas, han venido a provocar una evidente colisión de derechos ,que pueden dejar , vacio de contenido el autentico objetivo , o fundamento de una legislación de alta raigambre, lo que evidencia, una urgente necesidad de adaptación ,que reajuste, en función de las circunstancias concretas, la regulación de estos derechos.
No hemos de olvidar, que tras estas disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación , cobraron ya relevancia , en las últimas reformas legislativas efectuadas para la adaptación a la normativa comunitaria (1987 y 1992) , la introducción de figuras conocidas en derecho comparado, como las relativas al derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro fonograma o grabaciones, audiovisuales, a la obtención de una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
Quiere ello decir, como ya se expresa en la citada normativa legal, vigente desde hace años, en la correcta regulación de la ley de contratos de edición y representación, así como en las relaciones jurídicas derivadas de obras de la creación aplicadas con avanzada tecnología, se justifica la necesidad de adaptación de los principios establecidos a la especialidad de las características, de forma que derechos y obligaciones de los autores, y los posibles cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de conformidad con las tendencias o circunstancias del momento histórico, avances tecnológicos en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre normas de derecho necesario y principios de la autonomía de la voluntad.
Se ha hecho referencia a esta posibilidad, por estar ya reconocida la exigencia de adaptación, para resaltar. De aquí, que a nadie debe extrañar, que por una circunstancias especifica de mercado ,como es la de las descargas, que se sustenta en un fenómeno de evidente, y sobre todo creciente expansión sin retroceso, del libre acceso que facilita la red a medios informativos, y de adquisición de productos y servicios, obligue a replantear ,en un sector de la industria que mueve ingentes sumas de dinero, y que afecta a una enormidad de sectores tanto en forma directa como conexa, una nueva estrategia, medidas y sobre todo puntual cumplimiento y estipulación de contratos, que lamentablemente no se aplican, y en la mayoría de los casos ni se estipulan, con el rigor que la necesidad de un sector de tan grandes repercusiones económicas, y que ha venido exigiendo, pero que actualmente constituye una necesidad ineludible.
En la exposición de motivos de la ley 20/1992 de / de Julio, por la que se modifico a ley de 1987 de 11 de Noviembre, ya se especificó, que una de las razones fundamentales motivadoras de la nueva redacción del los artículo 103, radicaba en la finalidad de evitar dificultades interpretativas con relación al derecho de compensación económica en los denominados derechos secundarios, suscitados a través de publicaciones con fines comerciales en cualquier medio público, a modo de establecimiento de participación del autor ,en la utilización denominada secundaria de los derechos .
El interfaz como dispositivo físico que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre equipos o entre equipo y usuario.
Por ello la legislación, nacional y comunitaria en la actualidad ya dispones de normas aplicables.
¿Que ha ocurrido pues?, que la facilidad de difusión y gratuidad que los medios tecnológicos actuales permiten, en vez de ser aplicados como soluciones de expansión comercial, en beneficio de las empresas, están siendo utilizados, más que por una falta de regulación legal, por comisiones abusivas en determinados sectores, que evidentemente siempre originan quebrantos y apropiaciones de derechos individuales, que no es de recibo, ni fomentar, ni permitir, ni por el perjudicado, ni por los poderes públicos que son los garantes de proporcionar a las personas las garantía de los derechos fundamentales que le corresponden
Que hoy unos medios tecnológicos permitan un acceso fácil, no equivale a que alguien tenga obligación de proporcionar gratuitamente, a nadie, el esfuerzo de su trabajo cuando es la vía legal de ganarse el sustento, ni puede la sociedad provocar reacciones de boicot encubridoras de tales actos, ni la creación de núcleos especulativos, que acrezcan con esfuerzo ajeno.
Debe pues servir, los acontecimientos suscitados, para una profunda reflexión, y estudio, ya que la problemática no surge tanto por falta de regulación, como por falta de aplicación, por lo que acorde con la legislación nacional y comunitaria vigente, se evite el riesgo de los titulares de derechos, de que sus obras sean sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración.
Evitar, que la protección dispensada a los autores tenga que ser sometida a un régimen de licencias legales que impidan las diferencias del nivel de protección, dando lugar a distorsiones de la competencia.
Evitar el riesgo, de que la diversidad de legislaciones entre los estados, respecto al nivel de protección, permita el aprovechamiento, respecto a esas diferencias de nivel de protección, que las situaciones de traslados de centros de actividad, operen en detrimento de la protección legal conferida.
Dar puntual cumplimento a las disposiciones relativas a las distribuciones que se originan por cable ,o vía satélite, ya que como medios de tecnología aplicables al normal desarrollo de las relaciones comerciales, que no disminuirán, sino que muy al contrario, se incrementarán, deben quedar sometidas escrupulosamente a las disposiciones relativas a la legislación de propiedad intelectual, y acuerdos contractuales.
Barcelona 2 Diciembre 2009
Angeles Lozano
Abogado
jurídico@gestionefecaz.net
http://www.gestioneficaz.net




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