Solo del pensamiento liberal puede partir el concepto de derecho a la intimidad, por ello, nuestra Constitución, reconoce expresamente este Derecho Fundamental, en el sentido de que la vida privada es una esfera que solo puede regirse, por la plena autonomía individual de la persona afectada, sin cuyo consentimiento expreso y por escrito, queda fuera de legalidad toda injerencia o intromisión.
Las diferencias entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el de propiedad intelectual, así como el derecho a la propiedad privada, constituyen los prioritarios fundamentos, para el análisis de las soluciones legales previstas contra las actuaciones de mala fe, o violaciones que se originen, sobre secretos personales o profesionales que sobrepasan los límites evidentes de los derechos personalísimos, subyaciendo un afán de lucro, que solo se sustenta, en tomar conocimientos de circunstancias a través de la intromisión en un ámbito privado domestico, o profesional.
Los artífices de los principios de nuestra constitución, que parecemos olvidar, lo que vinieron a reconocer, no es otra cosa que el significado de la naturaleza espiritual de la persona, sus sentimientos y su intelecto, creencias y conocimientos, por ello los dotó de propia sustancia , evitando su conculcación, y dando la posibilidad de persecución legal en las interferencias , que en definitiva, atenten contra el derecho de toda persona a vivir en paz, o lo que equivale, al derecho a la reserva personalísima de circunstancias y cuestiones en sus más intimas características o conductas privadas.
Con la elevación a rango de derechos fundamentales, lo que en definitiva se viene, a facultar al individuo, es al control, exclusivo de las informaciones que se encuentren dentro de la esfera de su ámbito privado y personal, estableciendo, que tales bienes de carácter inmaterial y personalísimos, están fuera del comercio, salvo expresa autorización de su titular, de forma que se incurre en ilicitud con la mera injerencia.
En el ámbito laboral, el trabajador, aun si el quehacer que desarrolla, exija una labor promocional que conlleve determinada captación de la imagen de su persona, siempre queda legitimado para hacer expresa reserva de franjas en su privacidad, de la que la empresa, en modo alguno, salvo pacto expreso determinado en el correspondiente contrato, puede interferir. Aun así, la libertad absoluta de disposición personal que el derecho confiere ,respecto a esta clase de derechos personalísimos, obliga a la obtención de la autorización en cuantos actos sucesivos se pretendan efectuar, que puedan colisionar con el derecho fundamental reconocido.
El Tribunal Constitucional, viene reiterando ,que el bien jurídico protegido es la REPUTACION, representando el concepto, un límite a favor de la persona de carácter estrictamente restrictivo, en virtud del cual, la persona tiene la potestad de decidir: que es lo que le resulta perjudicial para su reputación, así como a no tener que soportar comentarios adversos, o en su caso favorables, sobre determinadas parcelas de su vida a las que les corresponde exclusiva privacidad, por ello sujetas a la tutela jurisdiccional ante las intromisiones ilegitimas que se originen.
A la luz de la protección de estos derechos fundamentales, la Constitución ha establecido una doble protección, ya sea a través de un proceso sumario y de carácter preferente ante los tribunales ordinarios, como garantía de un primer nivel de protección, y un remedio subsidiario y excepcional de protección, a través de la vía del amparo constitucional, como protección de estos derechos frente a los poderes públicos.
El proceso sumario civil de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, tiene prevista su tramitación en la LEC, como incidental.
La lesión del derecho, si bien prioritariamente afecta al ámbito de la vida privada de la persona, según reiterada doctrina constitucional, es posible que los efectos de la intromisión repercutan y lesionen también en el ámbito profesional por la degradación del derecho de la personalidad del perjudicado.
En estos caso de afectación de la vida profesional, la consecuencia de la intromisión , se extiende a la esfera profesional cuando conlleva a una situación de vejación consecuente de los comentarios suscitados en torno a parcelas intimas de su vida privada , que como consecuencia de la ilegal intromisión han sido objeto de comentarios entregados a curiosos sobre aspectos reservados a la estricta vida privada de la persona, lo que puede llegar a variar o en su caso deformar la imagen profesional del sujeto perjudicado.
En el derecho español, la protección del derecho a la personalidad aun sin reconocimiento de derecho fundamental, se remonta a 1912. En este caso, interpuesta una demanda, por primera vez se reconoció la causación de daño moral que afectaba al honor de las personas citadas, así como que el hecho, afectaba a parcela estrictamente privada de la vida de las personas a las que la publicación hacía referencia.
Posteriormente, otras sentencias hicieron referencia al honor profesional, en los años 1930 y 1934 esgrimiendo “tan necesario es el crédito y prestigio en la vida personal, como el desarrollo profesional”.
En 1962, el concepto de tutela de la tutela del honor comienza a consolidarse, ampliándose a cualquier manifestación que afectara al sentimiento d la persona (honor civil, científico, literario, artístico, profesional). Estableciendo el derecho de accionar judicialmente el ofendido por la intromisión para el resarcimiento por daños y perjuicios originados, sino para establecer medidas que conllevasen el cese de los actos y medios con los que se hubiera realizado la comisión,“todo ser humano posee, como derecho a la personalidad, el derecho al honor individual, que se integra por sus principios, estimaciones sociales determinantes de su acervo y patrimonio espiritual y social, los cuales no caben ser lesionados, por improcedentes ataques ajenos, que en definitiva vengan a perjudicar el prestigio adquirido”.
Tras la consagración constitucional, el concepto se contempla con carácter delictivo, por lo que se viene a considerar una violación o intromisión, como atentado al derecho personalísimo que hace desmerecer la consideración ajena.
En tal sentido desde este momento, el derecho fundamental está integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente cohesionados: a) La estimación, que cada persona hace de sí misma b) La trascendencia de la exteriorización, por el conocimiento que los demás tiene sobre parcelas privadísimas, que les pueden hace variar el aspecto en cualquier ámbito de la dignidad del perjudicado.
El concepto de prestigio profesional, según viene manteniendo el TS, no se encuadra dentro del derecho al honor, pero sí que se origina una vulneración cuando se produce un ataque al mismo. En consecuencia, como acto ilícito, el perjudicado puede reclamar en virtud del 1902 del CC. No obstante no todas las sentencias se ajustan rotundamente al mismo criterio, dado que concretamente en la de 5/10/1992 de determina “no todas las conductas que afectan al prestigio profesional tienen que ventilarse a través del art. 1902 del CC, ya que el prestigio profesional es también protegible, cuando se demuestre el daño moral, por los cauces del ataque a derechos fundamentales de la persona, por considerarse intromisiones por agresiones ilegitimas al honor.”
En tal sentido se pronuncia a sentencia del TC 223/92 y 290/93 que estimado el amparo declaró que ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente. Las intromisiones en la esfera de la intimidad nunca pueden ser el vehículo intelectual de la difamación o lesión de la dignidad de la persona, prohibiéndose los instrumentos difusores indispensables para la intromisión ilegitima que la ley protege.
La esencia de la infracción se encuentra en la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la esfera privada de una persona.
Respecto a la autoría, habrá que estar a las circunstancias y medios a través de los cuales se ha podido vulnerar el derecho, y como se ha originado la difusión. De forma que si ha existido colaboración, con unidad de conciencia, tanto en la divulgación como en el medio a través del cual llegar a la intromisión, nace un conjunto de corresponsales con carácter solidario.
Cuando se habla de responsabilidad, se refiere a la obligación nacida del acto ilícito, que se circunscribe en indemnizar los daños morales computados derivados de la intromisión.
Se destaca en la doctrina que el concepto de responsabilidad, es objetiva, no siendo preciso ni el dolo ni la culpa, sin ser precisa tan siquiera una intención de menospreciar o dañar.
Si hay varios autores, la responsabilidad solidaria que les alcanza, se considera pasiva en cuanto a los deudores, de forma que si existe algún autor que depende de una empresa, se podrá repetir contra el empleado y la empresa. La responsabilidad se establece con carácter solidario según lo dispuesto en el art. 65.2.
En los casos en que la intromisión se encuentre protegida por vía penal, tendrá esta preferente aplicación, por ser sin duda la de mayor efectividad, es decir, cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el código penal.
Cuando la intromisión atañe directamente a la esfera privada de la persona ofendida o dañada, la vía penal es la más adecuada.
CONCEPTO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTIMIDAD
“Poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo intimo, personal y familiar, y que le permite, excluir extraños de su intromisión en el, axial como de dar publicad que el propio interesado no desee”.
Ello implica el reconocimiento de la existencia de un ámbito propio y reservado de toda persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según normas y pautas de nuestra cultura, para el sostenimiento de una calidad mínima de vida humana.
Por ello no pueden considerarse circunstancias públicas, partes de un espectáculo o trabajo, que incluyan incidencias que versen sobre la salud, vida intima, padecimientos o circunstancias domesticas o de su hogar, así como de los familiares que con ella convivan, ya que atentan contra la dignidad de la persona.
De acuerdo con el Art. 1.1 de la Ley, la injusticia del daño lo constituye la intromisión ilegitima en la esfera personal y familiar.
Este precepto determina, que a todas luces tienen la consideración de intromisiones, la utilización de instrumentos de cualquier índole que sirvan para que se puedan conocer, o divulgar hechos relativos a la vida privada, personal y familiar de una persona, ya que no cabe duda alguna que ello siempre afecta a su reputación y buen nombre, desmereciendo la consideración ajena.
No cabe olvidar que el respeto al derecho al honor se integra en una doble consideración, por cuanto afecta a la estimación que la persona tiene de sí misma, así como la trascendencia que rebasa el reconocimiento que los demás pueden efectuar de su propia dignidad.
El ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad, personal y familiar, como en el externo, del ambiente social y profesional en que cada persona se mueve, afectando indudablemente a la opinión que las gentes formen de una persona, afectando a una intimidad, sobre la que nadie tiene que cuestionar, ni por supuesto convertir en medio de obtención de lucro.
En estos casos la responsabilidad no queda excluida, por el hecho de que el responsable o autor careciese de propósito difamatorio, pues no es preciso para la vulneración del derecho, la específica voluntad de dañar o menospreciar.
Febrero 2010
Ángeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net