miércoles, 27 de mayo de 2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIO EXTERIOR

Los derechos de Propiedad Industrial, se ha encuadrado, tradicionalmente, en dos grandes grupos: Derechos de Autor, Derechos del Inventor.
Aún con rasgos comunes, y que cumplan funciones similares, a los derechos de autor se les atribuye un conjunto de facultades, propias, de la autoría de una obra nacida del intelecto. Los derechos de inventor se ciñen a la esfera de la protección del tráfico comercial e industrial, mas ambos derechos, permiten, al autor o al inventor, disponer de una exclusividad en el uso y utilización en el mercado, proporcionando un conjunto de acciones, civiles y penales, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares encaminadas a impedir, que terceros no autorizados, los usurpen y utilicen.
Por ello se afirma, que tales derechos, son el único obstáculo dentro de un mercado globalizado internacional donde, si bien existe libre circulación de mercaderías, se convierten en barreras legales dentro del mismo.
Dentro de los signos distintivos, la marca es la que tiene la función de individualizar los productos y servicios de un empresario frente a los demás presentes en el mercado, siendo habitualmente aplicables, a catálogos, correspondencia, productos, programas comerciales, envases etc.
Los derechos que se confieren al signo distintivo, se adquieren mediante el registro, y desde el a mera presentación, el titular dispone de una expectativa de derechos, que le permiten oponerse a cualquier solicitud posterior a la presentada por el, que entienda lesiona sus derechos, y que d confirmarse el derecho, mediante la concesión, daría derechos a la indemnización de por daños y perjuicios.
QUIEN PUEDE PRESENTAR UNA MARCA
Titular de una marca pueden ser tanto una persona física como jurídica, nacional o extranjera, esta ultima siempre que disponga de residencia o establecimiento comercial o industrial en España, o siempre que existan tratados de reciprocidad se podrá efectuar el registro.
La primera función que debe realizarse, cuando se quiere proceder al registro, es la selección del signo. Una vez seleccionado, es aconsejable realizar una investigación previa que sirva para valorarla viabilidad del registro, para luego proceder a su inscripción.
Elegido el nombre y efectuada la investigación, procede la selección de la clasificación.
Existe un nomenclátor internacional, que en función de la clase de producto o servicio al que se aplicara la protección del signo, deberá procederse a su inclusión dentro del expediente de registro.
¿Que tramites implica un registro?
Realizada la investigación, se procede al trámite de depósito de la solicitud, lo que en España se realiza ante la O.E.P.M.
A la solicitud que se ha de realizar, en instancia oficial, se le asigna un número de presentación, y se detalla la fecha y hora de la presentación, en aplicación del principio de que el primero en el registro es al primero en derecho.
Efectuado el depósito de la solicitud, se abre un procedimiento administrativo, dentro del que:
a) Se realiza un examen para determinar, si el depósito que contiene la solicitud, reúne los requisitos de forma legalmente exigidos. De adolecer de algún defecto, se declara en suspenso el expediente hasta la subsanación del requisito del que adolezca.
b) Se inicia la fase de publicación, en el BOPI, a fin que la solicitud pueda ser conocida por terceros, que si entienden perjudica sus derechos pre-existente por registro concedido y en vigor anterior, tiene la facultad de oponerse.
c) Si existen oposiciones, se confiere traslado al interesado solicitante, para que formule las alegaciones que estime pertinentes en su defensa. Tras el trámite de alegaciones se procede a la admisión o denegación del expediente.
De no producirse oposiciones, el expediente, pasa a la fase de concesión o denegación del expediente
La concesión se confiere por plazo de diez años, y siempre que se cumplan con el requisito legal, de pago de la tasa establecida, el expediente puede renovarse, indefinidamente, en el transcurso del tiempo.
CARÁCTER TERRITORIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Hay que tener muy en cuenta, que la protección de la marca se circunscribe al territorio nacional, por ello, si se desea una protección supranacional, se ha de proceder a la extensión del registro, dentro de las áreas geográficas, en que prioritariamente, se desarrolle la actividad comercial.
Las actuales exigencias del mercado, obligan, no solo a procurar una calidad y presentación de productos y servicios, sino a que estos tengan inequívoca distinción a los de la competencia.
La marca es el instrumento que hace posible esa diferenciación, realizando la función distintiva, de garantía, y reclamo publicitario.
De aquí, que todo empresario, ya sea fabricante, comercializador o prestador de productos o servicios, deba acudir al registro de su signo distintivo en el mercado, no solo para la obtención de la protección que le confiere el registro, sino porque frente a los consumidores, constituye un símbolo de garantía, calidad y prestigio.
PROYECTO DEL OMPI REALTIVO A LA PROTECCIÓN DE MARCAS Y OTROS SIGNOS EN INTERNET.

Ya desde 1988, se viene estudiando por la Comisión del la OMPI en Ginebra, la problemática de la protección de las marcas en Internet.
Fruto de los estudios efectuados, se procedió a finales de 1999 a la elaboración de un Proyecto para la protección de los signos distintivos en la red.
El proyecto establece: que el uso de un signo en Internet se considera de un estado miembro cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
¿Cómo se determina si existe o no efecto comercial?
Se aconseja tomar como parámetros determinantes: la prestación de un servicio a clientes dentro de un estado miembro. Que dichos productos o servicios puedan ser lícitamente entregados, prestados o servidos en un estado miembro. Que el portal virtual, o sitio Web haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro. Que en el precio del producto se encuentre indicada la moneda del citado estado.
Inicialmente, los nombres de dominio tenían en exclusiva la función técnica de proporcionar direcciones electrónicas, pero paulatinamente se ha llegado a convertir en identificadores comerciales, así como identificadores de una empresa en la red.
El crecimiento de la red, ha sido tan abrumador, que paulatinamente, han surgido los conflictos entre marcas y nombres de dominio, consecuencia, de la falta de conexión entre el sistema de registro de dominios y de marcas.
La Corporación de Nombre de Dominio y Números de Internet ICANN, aplica unas recomendaciones relativas a la materia.
a) La obligación de los encargados del registro, de proceder, a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de dominio que se interesen.
b) El establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombres de dominio, rápido y efectivo, que preferentemente se realice y ejecute en la red.
c) Penalización de la mala fe en el registro de los nombre de domino cuando infringen derechos de propiedad industrial.
d) La correcta aplicación y manejo de los derechos que confiere el ordenamiento legal, a los titulares de signos distintivos en materia de imitación o falsificación con intención de beneficiarse del prestigio o reputación ajena.
Internet no puede convertirse en un depósito de información carente de control, ya que a la red se conectan ordenadores mediante un protocolo de comunicación.
El depósito divide la información en unidades, y la conecta con otros ordenadores facilitando el acceso para estar en la red, de aquí que evidentemente se requiera una localización.
En definitiva todo gira sobre un mecanismo técnico de identificación del equipo, de aquí que en todo el mundo, década ordenador disponga de una única dirección o código.
Para facilitar una navegación fluida y ordenada, sin conocimiento de ese código, se crea el DNS o sistema nemotécnico que permite asignar y usar, en todo el mundo, un determinado nombre en exclusiva, aplicado a un determinado equipo conectado en la red.
Técnicamente es una gigantesca base de datos que permite relacionar los dominios con las direcciones o códigos subyacentes y mediante este sistema, los usuarios acceden a la red con comodidad y fiabilidad.
A partir de los nombres de dominio, se crean las direcciones electrónicas, y a los efectos de registro solo el dominio principal y el secundario se han de proteger, ya que los subdominios y las direcciones se adjuntan al principal. Los protocolos que determinan la aplicación electrónica deseada, se encuentran pensados para sujetos que quieren manifestarse en una pluralidad de países a través de la red.
La dirección electrónica que constituye la clave para permitir, tanto la localización, como la comunicación entre terminales de la red, y al esta libremente elegida por el titular usuario, actúa como identificador y diferenciador de comerciantes y usuarios, lo que equivale, en la red, a una denominación social, nombre civil o comercial, que refrendado por la marca, otra la máxima protección.
En consecuencia, siempre que se pueda representar en el dominio el signo, lo que refrenda es la imagen comercial de la empresa, convirtiéndose en un elemento patrimonial más de la empresa.
Angeles Lozano

ESTRECHAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE LOS DERECHOS INTELECTUALES Y LOS DERECHOS DE LA COMPETENCIA.

Los derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles LozanoLos derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles Lozano

LA PREVALENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.- Confrontación de denominaciones de razones Sociales de Entidades Mercantiles bajo la Legislación mercantil.
La regulaci6n sobre esta materia viene recogida básicamente en la Ley de Sociedades An6nimas (LSA) y en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
El apartado 2 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An6nimas dice que "no se podrá adoptar una denominaci6n idéntica a la de otra sociedad preexistente", lo cual parece prohibir, únicamente, la identidad denominativa··, pero su apartado 3 amplia el concepto de identidad al expresar que "reglamentariamente podrá establecerse ulteriores requisitos para la composici6n
de la denominaci6n social". Esta potestad
Reglamentariamente ha quedado plasmada en el Reglamento del Registro Mercantil el cual, en su artículo 372-1, ya prohíbe la inscripci6n de denominaciones idénticas "No se podrán inscribieren el Registro Mercantil sociedades o entidades cuya denominaci6n sea idéntica a alguna de las
que figuren inc1uidas en la Secci6n de Denominaciones del Registro Mercantil Central”, es decir, la identidad en sentido estricto.
Asimismo el Reglamento del Registro Mercantil regula la "identidad en sentido amplio" de denominaciones sociales. Efectivamente en el artículo
oseguridad jurídica, no s6lo se prohíbe la identidad restringida, literal o esencial ,sino también la de sentido amplio , impropio. Esta segunda identidad, que no es identidad propiamente dicha, sino semejanza, igualdad o similitud, la establece el precitado artículo 373 diciendo:
"Se entiende que existe identidad no s610 en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La utilizaci6n de las mismas palabras en diferente orden, genero 0 numero.
2.- La utilizaci6n de las mismas palabras con la adici6n o supresi6n de términos 0 expresiones genéricas, accesorias, de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuaci6n u otras partículas similares".
3.- La utilizaci6n de palabras distintas que tengan la misma expresi6n fonética."
En este sentido ,es de señalar ,que el RRM regula la posibilidad de inducci6n a confusi6n por medio de una denominaci6n o raz6n social ,no en sede de identidad, sino en lo tocante a las prohibiciones en la composici6n de la denominaci6n, a traves
de su artículo 371, bajo la rúbrica "Prohibici6n de denominaciones que induzcan a error”, diciendo expresamente, que "no podrá inc1uirse en la denominaci6n termino 0 expresi6n alguno que induzca a error sobre la c1ase, naturaleza de la sociedad 0 de la entidad a que se refiera';'.
En el Reglamento del Registro Mercantil rige el principio de prioridad, tal y como expone su artículo 10, que entre otras cuestiones determina que “el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad ... ", lo cual ,tiene como consecuencia inmediata ,que una vez que una raz6n social se encuentra ya inscrita en el Registro Mercantil, esta cierra el paso a solicitudes de inscripciones posteriores cuya denominaci6n coincida con aquella, bien sea por motivo de identidad o semejanza,según definen estos conceptos los artículos precitados ,tanto de la LSA como del RRM.
De aquí nace la necesidad de la certificaci6n exigida a la hora de constituir una nueva sociedad,
acerca del hecho de si la denominaci6n solicitada figura 0 no registrada (art. 374 RMM).
A pesar de ello ,es evidente, que existen casos de errores en el funcionamiento del Registro Mercantil que han provocado la coexistencia de sociedades que comparten idéntica o semejante denominación social, tal y como definen estos conceptos
El RMM, y que inc1uso se dedican a actividades mercantiles idénticas 0 concurrentes.
En estos supuestos, y dado que rige, como ya hemos dicho antes, el principio de prioridad ,y que la prohibición de identidad establecida en la LSA y en RRM es absoluta, la sociedad prioritaria deberá
de acudir a los Tribunales Ordinarios a solicitar el cambio denominativo de la Entidad Mercantil posterior.
En propio Reglamento del Registro Mercantil prevé indirectamente esta posibilidad en su artículo 382, titulado cambio judicial de denominaci6n, estableciendo que "la sentencia firme que,
por cualquier causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse... en el Registro Mercantil... " .
Es de señalar ,que en el caso de "identidad de denominaciones ,“el plazo para instar la anulación de un asiento posterior es imprescriptible, ya que la prohibición tiene carácter absoluto y, en estos casos de identidad ,0 cuasi-identidad se está infringiendo una prohibición legal.
2.- Confrontaci6n del derecho de propiedad Industrial, frente a las inscripciones en el Registro Mercantil.
El registro válidamente efectuado y en situaci6n de vigencia de una denominaci6n ante la Oficina Española de Patentes y Marcas "da una protecci6n mayor que el Registro Mercantil 0 el de Sociedades An6nimas", tal y como así lo afirma la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1984.
El Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas ,se reserva para proteger de manera especial ,aquellos signos que los empresarios consideren, como distintivos, con el fin de que pueda impedirse el uso, no solo de nombre comercial semejante ,sino de marca que quiera aprovechar la reputación a1canzada
con el signo inscrito.
En este sentido, es de señalar ,que el alcance de su protecci6n es mayor que el que otorga los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, puesto que impide la inscripción de entidades con nombres muy pr6ximos a los ya adoptados, tanto
como nombres comerciales, como marcas,
Y en este especifico aspecto, 'prevalece sobre aquellos registros, tal y como se establece en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985 y 12 de septiembre del mismo ano y que a continuaci6n estudiaremos.
En ambas Sentencias se confirma la "prevalencia del Registro de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) sobre el Mercantil y el de Sociedades al punto de que deben modificarse las denominaciones autorizadas
por estos, si se confunden con marcas prioritarias"
.
Efectivamente, una consecuencia del derecho de protecci6n de los signos distintivos, derivada del Registro especial de la Propiedad Industrial, es que la condena de quien los lesione lleva aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implican la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signo confusorio, es una razón social, ya que si no , se daría el cese de la lesión por incumplimiento a la condena.
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación ,de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades 0 Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
entidades mercantiles ,a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ,ya la inscripción de denominaciones idénticas ,y casi-idénticas ,de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por lo tanto alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil ha sido autorizada válidamente inscrita en el Registro resulta valido frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial, que obliga, si los Tribunales lo consideran confundible, a modificar las inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 dec1aralesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir 0 confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para conc1uir con esta exposición transcribimos a continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10 ejemplificativo de 10 estudiado en este apartado:
“... la evidente conexión existente, en el punto litigioso, entre la legislación tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, conc1uyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no
agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
en el mercado, provocado par la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente
".Que la condena de quien los lesione llevará aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implicara la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signa confusorio ya que si no se daría cese de la lesión ni cumplimiento de la condena.”
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades o Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
Entidades mercantiles a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ya la inscripción de denominaciones idénticas y casi-idénticas de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, y nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por tanto, alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil, ha sido autorizada y válidamente inscrita en el Registro, resulta valida frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial que obliga, a los Tribunales, a consideran confundible, a modificarlas inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 declara lesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir o confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para concluir con esta exposición continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10ejemp1ificativo de 10estudiado
En este apartado: .. La evidente conexión existente, en el punto1itigioso, entre 1ª legislacion tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, concluyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
En el mercado, provocado por la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexiste.

Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
www.gestioneficaz.net/site/index.html

domingo, 10 de mayo de 2009

LA MARCA COMUNITARIA FRENTE A LA EXPANSIÓN DEL COMERCIO EN INTERNET


Uno de los grandes retos frente a los que se viene encontrando la Unión Europea en el siglo XXI es la consolidación, de forma más sensible, de la arquitectura institucional de una Europa más integrada.
La mentalidad de Tratado, se sustentaba en una nueva comunidad, no solo integrada económicamente, sino en la totalidad de materias, que en su conjunto, lleve a los ciudadanos a la defensa de sus derechos de forma más efectiva.
No obstante, en los cuarenta años que ha cumplido la integración comunitaria, el gran olvido ha sido el ciudadano. En este marco de la unión, con una economía global España fue desinada sede de la Oficina Europea de Armonización de Mercado Interior, que tiene como objetivo el registro de Marcas Comunitarias.
El sistema de registro nacional, por su efectividad, traducía en concesiones solidas las marcas Españolas, y siguiendo la aplicación del principio de territorialidad que rige la legislación en materia de Propiedad Industrial, e derecho de la marca, surte efecto en el territorio del correspondiente estado miembro, y se rige por las normas nacionales contenidas en las Leyes de Marcas de cada Estado.
Como es sabido, la existencia del principio de territorialidad provocan frecuentes conflictos, que ya con el principio comunitario de libre circulación de las mercaderías, repercutió en un freno, ante la facultad de impedir las importaciones, por la tabicación justificada ante la protección de los derechos de Propiedad Industrial siempre que no constituyeran una discriminación arbitraría , ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados Miembros, para cuya armonización , precisamente se determinó el sistema Comunitario de Marcas.
De esta forma se fraguó un sistema de permeabilidad entre la marca Comunitaria y la Marca Nacional paralela como antecesora de la misma.
Manteniendo la tesis de que la marca hace posible la identificación y subsiguiente selección de los productos y servicios, se continúa reconociendo, que la marca, es lo que hace posible que la oferta de productos de una misma clase sea transparente para el consumidor en su identificación de su origen o procedencia.
La conexión de la marca con un producto o servicio, la función de identificación de procedencia, delimita con rigor el derecho de exclusiva.
Esta situación, que ya vino a crear una sucesión de problemas viene a incrementarse por la eclosión de globalización mundial que origina e fenómeno del comercio en las denominadas Autopistas de la Información.
Nuestra experiencia ya nos obligo a la regularización de los eventuales derechos de representantes y distribuidores de empresarios que introducían sus productos de unos países en otros ,a fin de atajar los posibles abusos, cuando se procedía al registro de la marca que era objeto de tratos y contactos previos, para posteriormente ,intentar obtener leoninas condiciones contractuales.
El uso habitual de utilización de sistemas de distribución en Internet, nos obligará, a tomar como punto de partida y referencia la ya consolidada Doctrina al respecto, por ello cualquier empresario tendente al establecimiento de sistemas de distribución de sus artículos, servicios o productos, con independencia de que recuerde el sistema eminente territorial de los derechos de Propiedad Industrial ya sé pretenda por venta, depósito , distribución … etc., conozca la prohibición que existe respecto a los de que valiéndose de los conocimientos y experiencias proporcionados por los tratos previos a la formalización del contrato, se traten de apoderar de la marca del empresario principal titular de la marca.
Angeles Lozano

LA VERDAD ACERCA DE GANAR TIEMPO Y DINERO

Eres una persona que tienes un negocio, por tanto eres un emprendedor que buscas el éxito. Has pensado en las posibilidades de crecimiento, de las que hoy ,con la penuria mundial existente dispones.

Has pensado que pasaría si te quedas sin trabajo, que equivale, a que tu negocio no te permita durante algunos meses retirar la suma de dinero que necesitas para hacer frente a tus necesidades, ya sea porque no entran clientes, o porque los que tienes dejan de pagar. ¿Dispones de libertad financiera para hacer frente a esta situación si se origina ?.

Libertad financiera equivale ,a disponer de la garantía y seguridad de un dinero todos los meses, aunque no tengas cobros derivados de tu trabajo directo.

La inseguridad en el cobro de pensiones futuras de vejez, así como la inestabilidad de mercado ,y sus bajos rendimientos, nos obliga a adoptar nuevas formas que nos garanticen la rentabilidad, por nosotros mismos, del esfuerzo de trabajo realizado. Todos somos conscientes de que hay que hacer algo para cambiar la situación económica de presente y de futuro.

ACTUA


Frente a esto, que posibilidades de crecimiento tienes, tu trabajo te obliga al acercamiento a las personas, para ofrecer tus servicios, luego quien mejor que tu para ser patrocinador de ti mismo.

Sabemos que las grandes firmas, contratan especialistas para atraer clientes, pero no todo el mundo puede permitirse el sostenimiento del costo que supone. Lo que si puedes hacer, porque es una cuestión de esfuerzo personal y no de inversión, es acceder al aprendizaje. Te reitero que no es una cuestión económica, porque su costo es tan insignificante dentro del computo general de tus gastos, por reducidos que sean, que por esa circunstancia, no dejaras de hacerlo.

Ya hemos dicho que Internet ha cambiado la forma de hacer negocio, pero hay que saber cono hacerlos en ese medio con tan peculiares caracteres.
Dentro de el se puede trabajar de forma elegante, inteligente y profesional, aplicando una excelente estrategia de Marketing, y sin desgaste.

PONERSE EN MARCHA

Puedes atraer personas a tu Web rentabilizando el costo que seguro hace años mantienes, puedes ofrecer soluciones a tus clientes de forma eficaz, ya sea por evacuación de consultas on-line, con servicio de 24 horas, suscripción voluntaria a boletines, puedes captar flujo de personas hacia tu despacho, filtrando y prospectando eficazmente , sosteniendo un nivel de calidad. Pero lo que es más importante, con estas acciones puedes obtener unas rentas residuales.
Para todo esto no requieres ser un experto en computadoras, ni programación, solo aprender, es decir realizar un mínimo de esfuerzo personal.

No te preocupes, si no quieres, o no tienes tiempo para hacer ese esfuerzo, disponemos de medios para realizar tu perfecta puesta en marcha, seguimiento y asesoramiento.

Por hoy he ocupado suficiente espacio de tu valioso tiempo, por ello, me despido de ti hasta el próximo día en que seguirás, si te interesa, recibiendo noticias mías.

Un cordial saludo.

Angeles Lozano Alonso
juridico@gestioneficaz.net

8/04/2009

HERRAMIENTAS INDISPENSABLES PARA EL POSICIONAMIENTO Y CONSOLIDACION DE TU NEGOCIO EN INTERENT

Evidentemente has de disponer de una computadora, conexión a Internet, y un
programa de correo electrónico, como herramientas básicas indispensables.
La importancia del correo electrónico es una evidente realidad, más el problema
escomo utilizarlo de manera rentable, para llegar a miles de personas.
Dentro del ámbito de Internet la consolidación y posicionamiento de una marca se
sustenta en los siguientes factores:
􀂷 Disponer de un Auto responder. Esta sencilla herramienta resulta de vital
importancia en el desarrollo de las relaciones comerciales en la Red, dado
que se convertirá en su secretario virtual. Mediante el Autor responder,
podrá de forma inmediata introducir informes, boletines, cartas, impresos de
diverso contenido, para su difusión y notificación, en una o varias entregas
consecutivas, con la enorme ventaja, que todos sus destinatarios, a la vez, o
en los intervalos que programe, lo recibirán en menos de 30 segundos.
􀂷 A la vez que efectúa los envíos, el auto-respoder confecciona
automáticamente para usted una base de datos, de todos sus subscriptores.
􀂷 El sistema trabaja veinticuatro horas al día, lo que significa que mientras
usted se dedica a otras tareas o funciones o incluso descansa, la herramienta
trabajo por usted, poniendo su negocio en piloto automático. Solo
disponiendo de esta herramienta podrá realizar una gestión eficaz en la red,
ya que el trafico de afiliados que se genera seria imposible de atender
manualmente.
􀂷 Podrá enviar boletines informativos, mensajes extras, realizar campañas
masivas para convocatorias, o publicitarias

Le permite hacer el seguimiento automático de las personas que capture,
efectuar una criba de selección y convertirlos en potenciales clientes, y ello,
no le miento, sin desgaste personal de llamadas agobiantes, y con una
perfecta estrategia de selección a través de la cual, le vendrán a buscar,
evitando que usted tenga que salir a vender.
Hasta el momento no existe un medio más efectivo, rápido y eficaz de realización
de auto campañas de posicionamiento personal y de empresa, pudiendo lograr
resultados con pocos muy escasos recursos.
Como lograr esos resultados. Es decir, conseguir un aumento de las ventas,
captura de nuevos clientes, y agregar valor a sus productos o servicios.
No les diré que con Internet no van a tener que trabajar, porque les mentiría, si les
puedo indicar que la forma de trabajo es más racional, ordenada, productiva y
efectiva, lo que entiendo que es resultado suficiente para ponerla en
funcionamiento.