domingo, 10 de mayo de 2009

LA MARCA COMUNITARIA FRENTE A LA EXPANSIÓN DEL COMERCIO EN INTERNET


Uno de los grandes retos frente a los que se viene encontrando la Unión Europea en el siglo XXI es la consolidación, de forma más sensible, de la arquitectura institucional de una Europa más integrada.
La mentalidad de Tratado, se sustentaba en una nueva comunidad, no solo integrada económicamente, sino en la totalidad de materias, que en su conjunto, lleve a los ciudadanos a la defensa de sus derechos de forma más efectiva.
No obstante, en los cuarenta años que ha cumplido la integración comunitaria, el gran olvido ha sido el ciudadano. En este marco de la unión, con una economía global España fue desinada sede de la Oficina Europea de Armonización de Mercado Interior, que tiene como objetivo el registro de Marcas Comunitarias.
El sistema de registro nacional, por su efectividad, traducía en concesiones solidas las marcas Españolas, y siguiendo la aplicación del principio de territorialidad que rige la legislación en materia de Propiedad Industrial, e derecho de la marca, surte efecto en el territorio del correspondiente estado miembro, y se rige por las normas nacionales contenidas en las Leyes de Marcas de cada Estado.
Como es sabido, la existencia del principio de territorialidad provocan frecuentes conflictos, que ya con el principio comunitario de libre circulación de las mercaderías, repercutió en un freno, ante la facultad de impedir las importaciones, por la tabicación justificada ante la protección de los derechos de Propiedad Industrial siempre que no constituyeran una discriminación arbitraría , ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados Miembros, para cuya armonización , precisamente se determinó el sistema Comunitario de Marcas.
De esta forma se fraguó un sistema de permeabilidad entre la marca Comunitaria y la Marca Nacional paralela como antecesora de la misma.
Manteniendo la tesis de que la marca hace posible la identificación y subsiguiente selección de los productos y servicios, se continúa reconociendo, que la marca, es lo que hace posible que la oferta de productos de una misma clase sea transparente para el consumidor en su identificación de su origen o procedencia.
La conexión de la marca con un producto o servicio, la función de identificación de procedencia, delimita con rigor el derecho de exclusiva.
Esta situación, que ya vino a crear una sucesión de problemas viene a incrementarse por la eclosión de globalización mundial que origina e fenómeno del comercio en las denominadas Autopistas de la Información.
Nuestra experiencia ya nos obligo a la regularización de los eventuales derechos de representantes y distribuidores de empresarios que introducían sus productos de unos países en otros ,a fin de atajar los posibles abusos, cuando se procedía al registro de la marca que era objeto de tratos y contactos previos, para posteriormente ,intentar obtener leoninas condiciones contractuales.
El uso habitual de utilización de sistemas de distribución en Internet, nos obligará, a tomar como punto de partida y referencia la ya consolidada Doctrina al respecto, por ello cualquier empresario tendente al establecimiento de sistemas de distribución de sus artículos, servicios o productos, con independencia de que recuerde el sistema eminente territorial de los derechos de Propiedad Industrial ya sé pretenda por venta, depósito , distribución … etc., conozca la prohibición que existe respecto a los de que valiéndose de los conocimientos y experiencias proporcionados por los tratos previos a la formalización del contrato, se traten de apoderar de la marca del empresario principal titular de la marca.
Angeles Lozano

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