domingo, 26 de julio de 2009

EL USO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS EN LA RED Y POSIBLES LESIONES DE DERECHOS A SUS LEGITIMOS TITULARES.

Dentro de la legislación Española, existen dos normativas, la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad, que hacen referencia a los actos que generan creación de riesgo de confusión y asociación, que unidas a la legislación vigente en materia de signos distintivos, regulan el uso que se pueda efectuar de un signo registrado en la red, constituyendo el punto más importante para la detección de los actos que lesionan los derechos de sus legítimos titulares, y al mismo tiempo, justifican el cumplimiento de los requisitos que se exigen para otorgar la protección a favor de quien ostenta el registro.
El esclarecimiento de estos conceptos, que si bien son básicos en la legislación de Propiedad Industrial , es evidente resultan complejos para toda las personas que no tengan una práctica en la materia, cuando la posible infracción tiene como ámbito internet, se complica en mayor medida.
La finalidad de este comentario, es esclarecer, esos puntos básicos, que sirven como punto de partida para determinar de forma relevante el nacimiento, y el esclarecimiento del derecho de exclusiva que la Ley otorga a los titulares.
El uso que se haga en la red de un signo, constituye el punto más importante para detectar los actos que puedan resultar lesivos, de derechos, a sus legítimos titulares.
En primer lugar estableceremos, cuando , el uso de un signo registrado en internet, se puede considerar relevante para el nacimiento y mantenimiento del derecho de exclusiva.
· Para poder considerar que un signo distintivo se usa dentro del trafico de la red, es necesario que la finalidad de uso sea económico o de negocio.
· La determinación de uso comercial, conlleva determinar a nombre de quien se ejecuta el acto , o lo que es igual. a favor de quien .Lo expuesto nos determinará el objetivo comercial, atendiendo a la finalidad concreta de cada uno de los contenidos en los que se incluya ,o se haga mención del signo.
· Valoración independiente merecen aquellas páginas web, que no tengas contenido lucrativo, que trataremos en otro capítulo.
· La valoración del uso efectivo y relevante en internet, es necesario buscar la situaciones concretas, dentro de las que enmarcar la justificación de este requisito. Para la mejor comprensión , expondremos unos casos concretos, a modo de ejemplo.
- La utilización de una marca en la red para distinguir un producto o servicio que se puede concretar, pagar y servir.
- Supuesto de comercio electrónico directo como justificante del uso de la marca en el trafico económico. Si la manifestación de voluntad se produce por medios electrónicos, aunque el producto o servicio se entregue fuera de la red, esta justificado e uso , cuando aparece en la wed para presentar la venta o la oferta ,con independencia de que el signo vaya fijado o no sobre productos que se reciban fuera de la red.
- Con relación a la publicidad de productos o servicios amparados por una marca registrada, aun en el supuesto de inexistencia de posibilidad de contratar, a todos los efectos , se considera uso publicitarío, y como tal habrá de ser valorado, admitiéndose como relevante para dar cumplimiento a las exigencias de uso.
Otros factores a tener en cuenta, para valorar el uso de la marca, a efectos territoriales , en el desarrollo de Internet, para frenar las practicas infractoras, se centran en analizar los actos que lesionan directamente los derechos sobre la marca, para poder determinar, si a partir de la realización de tales actos, se realiza competencia desleal o publicidad ilícita, encaminadas a dañar al titular, sus productos, servicios con aprovechamiento de los recursos de la red.
La utilización ilícita de os recursos tecnológicos con intención de infringir los derechos de marca se centran en el riego de confusión y asociación.
La creación desleal del riego de asociación y confusión en el publico, incluyendo el engaño, así como la explotación de la reputación ajena por parte de los sujetos que concurren en el mercado con la finalidad de ocupar espacios y captar clientes de esta forma.
Estas prácticas pueden considerarse en varios casos:
· Cuando se utilizan palabras, dentro del contenido de la página, que sin emplear un signo concreto protegido, hacen presuponer, que la Web tiene alguna relación con otras empresas o con otros signos.
· En los supuestos de prácticas asociadas al uso de recursos electrónicos.
· En los casos de uso, como nombres comerciales y dominios, de marcas registradas ajenas.

Agosto 2009
Angeles Lozano
www.gestioeficaz.net

martes, 7 de julio de 2009

LIBERTAD EN LA CIRCULACIÓN DE MERCADERIAS DESDE LA INCORPORACIÓN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y SU EVOLUCION

Desde la implantación del concepto de libertades fundamentales proclamadas en el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libre circulación de personas, servicios, capitales, y mercancías, vienen conformando el concepto de Mercado Único, con fundamento de un verdadero Mercado Común, dentro de la Comunidad Europea.
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
http://www.gestioneficaz.net/






lunes, 6 de julio de 2009

LOS CONTRATOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CONFORME A LA NOMATIVA ESPAÑOLA SOBRE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Los contratos de cesión y licencia sobre invenciones quedan cubiertos y afectados por las disposiciones internas sobre transferencia de tecnología.
Como quiera que los derechos de propiedad industrial forman parte del patrimonio de la empresa, y como tal puedan transmitirse o licenciarse con la empresa o sin ella, con la finalidad de cumplir los principios de liberalización e información impuestos por la CEE se establece un sistema de verificación previa de contratos.
Existen una variedad transaccional en relación que las partes contratantes pertenezcan a residentes o no residentes.
1.- Cesiones por un no residente de derechos de Propiedad Industrial o Intelectual.
2.- Contactos de franquicia
3.- Contratos de ingeniería y de información técnica, y/o asistencia técnica
4.- Pagos realizados por empresas españolas en concepto de participación en gastos de investigación y desarrollo realizados por entidades extranjeras de las que las empresas españolas son madre o filial.
Los contratos relativos a invenciones, como sistema de verificación previa deberá ser notificado a la Dirección General de Transacciones Exteriores, así como inscribirse en el Registro de Transferencia de de Tecnología, que lo trasladará al Ministerio de Economía e Industrial, que verificado dará traslado de la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia.
El efecto inmediato de la verificación favorable, es la de autorizar al adquiriente de la tecnología para realizar los pagos de los cánones acordados.
Los acuerdos de Franquicia. Por franquicia debe entenderse un conjunto de derechos de propiedad inmaterial relativos a marcas, nombre comerciales, modelos y dibujos, derechos de autor, know-how, o patentes que deberán explotarse para la venta o reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.
La franquicia habrá de incluir, por lo menos:
1.- El empleo de una marca o nombre comercial.
2.- La presentación uniforme de las instalaciones.
3.- La comunicación por el franquiciador al franquiciador de un Know-how sustancial que pueda conferir una ventaja competitiva.
4.- La prestación de asistencia técnica y comercial.
La reglamentación de la CEE, de las tres clases de franquicia que reconoce: industrial o de producción, de distribución y de servicios, reconoce y aplica solo la de distribución y servicios, reservando las de producción para las licencias de know-how técnico.
Como recomendación sustentada en la experiencia profesional, destacamos, que si bien las excesivas precauciones, a veces constituyen un freno a las necesidades de agilidad necesaria para las relaciones e intercambios comerciales, toda operación comercial y más cuando es internacional requiere de un mínimo de precauciones, tanto en su planificación, como en su formalización.
Ya comentamos, que si bien la forma escrita, no resulta indispensable en toda formalización, es aconsejable en función de la claridad que otorga a las partes en la forma en que tales relaciones se desarrollaran.
Partiendo de esas recomendaciones básicas, las precauciones mas imprescindibles que se han de observar son:
1.- Concretar fecha lugar donde se celebra el contrato, así como el de cumplimiento de la obligación, sin olvidar expresar el país concreto.
2.- Especificar, detalladamente el objeto del contrato, detallando si fuera preciso en un anexo características especiales.
3.- Especificación de los documentos que entrega el vendedor junto a las mercancías, como pueden ser certificados de homologación si se requieren... etc., máxime si pueden resultar necesarios para aperturar créditos documentarios.
4.- Reflejar con claridad el precio, y la moneda o divisa en que deberá ser realizado el pago.
5.- Si en el medio de pago, son utilizados documentos de giro, que los mismos estén correctamente extendidos, conforme a la legislación del país que en su caso os tenga que dotar de fuerza ejecutiva.
6.- Si conjuntamente con las mercancías se facturan otros servicios, como pueden ser servicios de cualquier índole, desglosar debidamente el precio por conceptos, ya que ello facilita los mecanismos de aduanas si existen, y la mecánica de pagos exterior.
7.- Si se utiliza como medios de pago, crédito documentados, recordar la modalidad que mas garantía ofrecen al vendedor son “irrevocable” “confirmado” “a la vista” “apagar e el banco...”
En este caso consultar escrupulosamente las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional.
8.- Concretar plazo de entrega y condiciones en que deben realizarse.
9.- Prever condiciones del seguro y ámbito de cobertura si procede.
10.- Determinar la ley aplicable, y no olvidar, si resultas conveniente, la posibilidad de remitirse a lo establecido en la Convención de Viena.
Estos consejos están encaminados a evitar en la mejor marera posible, conflictos juridiciales, que si en vía nacional son costosos y complejos en vía internacional, su complejidad aumenta.
Ello esta encaminad a evitar los litigios, con los que por buen final o resultad que tengan, siempre una buena transacción comercial, reportará a las partes mejores resultados.
Julio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net/