Desde la implantación del concepto de libertades fundamentales proclamadas en el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libre circulación de personas, servicios, capitales, y mercancías, vienen conformando el concepto de Mercado Único, con fundamento de un verdadero Mercado Común, dentro de la Comunidad Europea.
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
http://www.gestioneficaz.net/
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
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