sábado, 31 de octubre de 2009

EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La realidad es que los delitos contra la Propiedad Industrial, hasta hace poco no han sido objeto de un tratamiento dogmatico profundo.
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
Noviembre 2009
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INSTRUMENTOS FINANCIEROS FUNDADOS EN CONTRATOS ATIPICOS : EL LEAGING

El leasing, instrumento financiero que se ha venido conociendo en España como De Retro, tiene su base en dos puntos fundamentales, razones fiscales, y necesidad procurar formalismo jurídico a modalidades anglosajonas, dentro de un contexto de carencia de capitales, y evidente desarrollo tecnológico.
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
Como carácter común , el hecho de que una empresa arriende a otra, por un periodo determinado, bienes muebles o inmuebles, por un periodo de tiempo determinado, a cambio del pago periodo de un determinado canon.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.

Noviembre 2009
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jueves, 1 de octubre de 2009

LA RESPONSABILIDAD EUROPEA E INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR DENTRO DEL EJERCICIO DEL COMERCIO ELECTRONICO

La UE, como entidad propia e independiente, sostiene acuerdos, con los Estados Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de los que se ha generado obligaciones internacionales para todos los estados signatarios. Donde más claramente se denotan los acuerdos, son en la adopción de medidas eficaces, respecto a los derechos de propiedad intelectual.
Los avances tecnológicos han venido a marcar, de forma decisiva, la evolución y contenidos de los derechos de autor. La informática y las creaciones intelectuales relacionadas con ella no han sido una excepción, en especial los programas de ordenador y las bases de datos, que vienen siendo objeto de especial tratamiento en los acuerdos y tratados internacionales.
La inserción de la protección jurídica de los programas de ordenador, desde su inicio, no ha resultado una cuestión fácil. Tras barajar su encuadre dentro de los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, secretos empresariales, gracias a una esmerada jurisprudencia atenta a las necesidades del momento, acabó por imponerse el derecho de autor como modalidad prioritaria para su protección.
Tras largas deliberaciones, llego al establecimiento de una definición unitaria para los programas de ordenador, considerándolos un conjunto de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un ordenador a fin de ejecutar una determinada tarea y obtener un determinado resultado, en tal sentido la protección abarca, tanto al programa de aplicación, con el que se consigue que el equipo ejecute una determinada tarea con obtención de unos resultados, como al programa del sistema, es decir el sistema operativo o sistema de proceso.
Supone que la protección de los programas de ordenador, sigue idénticas líneas directrices que para la protección que se otorgan a las obras literarias, en cuanto al proceso de registro.
La programación, como actividad creativa, finaliza con lo que se denomina codificación, la codificación constituye la propia escritura de programa y contiene todas las instrucciones dirigidas a controlar el funcionamiento del ordenador a partir de unas determinadas especificaciones. Tales instrucciones, se ordenan y acoplan al leguaje de codificación, que se traduce en el denominado lenguaje maquina.
El resultado de esta codificación es lo que se denomina código fuente, mientras que la segunda codificación se denomina programa objeto, uno y otro programa, ambas parte son objeto de la protección mediante el derecho de autor, así como el conjunto de sus partes, salvando de esta forma una serie de obstáculos que suponían importantes barreras en la protección de un sistema importantísimo de la tecnología.
Se consideran partes del programa la totalidad de conjuntos de instrucciones incluidos, insertados en su estructura aunque gocen de cierta autonomía.
En caso, de que determinadas partes de ese programa, dispongan de autentica autonomía estructural y funcional, como puede ocurrir con los interfaces y algoritmos, podrán ser objeto de una protección autónoma, en la medida en que formen parte del programa de una forma particular, sin perder su expresión individual, no siendo su única expresión posible la de las instrucciones del conjunto.
El algoritmo, como conjunto de reglas para la solución de un problema, en un número de pasos determinados, si se refiere a una norma, formula o idea para la solución de un problema concreto, viene a concretar el modo en que el ordenador hace operar un equipo, de aquí que no tengan por qué ser obligatoriamente un conjunto. Si la formulación no es consecuencia automática de la aplicación de técnicas de programación al uso, se produce la fusión de idea-expresión para dar satisfacción a la originalidad requerida en la protección.
Tema también de interés, lo constituye la protección de las bases de datos como objeto de derechos de autor.
Las bases de datos son recopilaciones de obras materiales, materiales y datos otros elementos, ordenados y clasificados metódicamente que resultan accesible de forma individualizada por medios de cualquier naturaleza, incluidos los electrónicos.
En estos casos la protección intelectual recae sobre la selección o disposición de las obras y los contenidos recopilados, donde el objeto protegido es la estructura o forma de expresión de la base que contiene los datos. Es decir la creación se soporta en la forma de establecimiento de la selección o disposición de los contenidos recopilados, constitutivos de una creación de carácter intelectual.
Consustancial a la protección conferida, la transmisión online de bases de datos, y en su caso programas, quedan comprendidos en los supuestos considerados actos de reproducción.
Octubre 2009
Angeles Lozano
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