La realidad es que los delitos contra la Propiedad Industrial, hasta hace poco no han sido objeto de un tratamiento dogmatico profundo.
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
Noviembre 2009
jurídico@gestioneficaz.net
http://budurl.com/87ws
http://www.gestioneficaz.net
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
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