El leasing, instrumento financiero que se ha venido conociendo en España como De Retro, tiene su base en dos puntos fundamentales, razones fiscales, y necesidad procurar formalismo jurídico a modalidades anglosajonas, dentro de un contexto de carencia de capitales, y evidente desarrollo tecnológico.
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
Como carácter común , el hecho de que una empresa arriende a otra, por un periodo determinado, bienes muebles o inmuebles, por un periodo de tiempo determinado, a cambio del pago periodo de un determinado canon.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.
Noviembre 2009
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.
Noviembre 2009
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net
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