sábado, 20 de junio de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS TRAE NUEVOS CASOS A LA JURISDICCIÓN, QUE CON SU RESOLUCION CREAN JURISPRUDENCIA

Recientemente, se ha resuelto, en grado de Apelación, un procedimiento en que ejercitando una acción personal, se interpuso demanda contra a una entidad bancaria, en reclamación de suma detraída de la cuenta bancaria del titular por medios fraudulentos telemáticos.

La resolución objeto de comentario, cobra importancia, por la cada día más frecuente operativa de los usuarios de entidades bancarias a través de la red, y dado que viene a clarificar y garantizar las relaciones que por tal vía se desarrollen, por los clientes de las referidas entidades.

De igual forma, se ha de resaltar, la importancia del Informe emitido por el Banco de España, al destacar, que la entidad infringe las normas, buenas prácticas y usos financieros como consecuencia de la falta de aportación del documento contractual que refleje con detalle la operativa del denominado , OBLIGACIONES Y DERECHOS relativos al servicio multicanal.

Tal circunstancia, unido al hecho de que con anterioridad, el mismo usuario y cliente, fue objeto de un anterior fraude, circunstancia en que la entidad, no avisó al cliente, ni para que variase su clave , ni para que adoptase una serie de medidas recomendadas, en tales casos, establecen una presunción de conducta irresponsable de la entidad, frente al usuario, al que textualmente determina la sentencia, coloca en una posición y situación de inferioridad e indefensión frente a quien ofrece un servicio ,como es la entidad bancaria , motivado entre otras causas porque le reporta ahorro de personal, concentración y aglomeración en sus oficinas, y a mayor abundamiento, la entidad, cuando realiza la instalación para el ofrecimiento del servicio , dispone y debe disponer de medios para garantizar la seguridad en el servicio que ofrece, motivo por el que está obligado a responder ,ante sus clientes, de todos aquellos inconvenientes que provengan de falta de medidas de seguridad que se dan, o pueden darse, en las formas de contratación electrónica.


Sentencia de 20/febrero 2009 R/ 374/2008 Sección 1
Número de sentencia 73/2009 Recurso 374/2008

“CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reclamación de sumas detraídas de cuenta bancaria de modo fraudulento por internet: procedencia. Existencia de un informe del Banco de España que concluye que la demandada quebrantó las buenas prácticas y usos financieros ante la falta de aportación del documento contractual
del servicio multicanal. La conducta de la entidad coloca al usuario en una situación de inferioridad y de indefensión, pese a haber ofrecido el sistema a su cliente y elegido los mecanismos de seguridad que ha estimado más convenientes. LEGITIMACIÓN. Activa de cualquier titular de la cuenta. Cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de los demás, si no consta oposición. La AP Asturias estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda planteada de reclamación de cantidad por sumas detraídas de cuenta corriente bancaria de modo fraudulento por internet.”

Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net

jueves, 18 de junio de 2009

INCIDENCIA DEL AUMENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL ENINTERNET Y SU REPERCUSIÓN EN LOS SIGNOS DISTINTIVOS

El aumento de la actividad comercial en Internet ha incidido notablemente sobre los signos distintivos, de tal forma:
*Que ha contribuido al aumento de su valor en el mercado.
*Se ha dado origen a la creación de nuevos signos dentro de la red.
*Han originado una multiplicación de los actos jurídicos.

La realidad es que la implantación de empresas virtuales, no solo han transformado el concepto de negocio, sino que ha venido a trasformas la estructura del Marketing o publicidad empresarial.
La Wed como identificador de sitios que son establecimientos mercantiles virtuales, son objeto de los mismos problemas que los establecimientos convencionales en los distintos ámbitos del comercio, por ello, y, es de mayor importancia ,en lo relativo a los signos identificativos de los productos o servicios de la empresa.
Dentro de la red ,la función identificativa del signo, en cuanto a la identificación del origen, procedencia, y calidad empresarial del producto o servicio que ampara, se encuentra en los establecimientos virtuales sujeto al riesgo de asociación y confusión en cuanto al origen empresarial, motivo, por el que cada día, el número entre titulares de marcas y nombres de dominios aumentan.
En tal sentido la OMPI lleva realizando un gran esfuerzo para paliar las divergencias originadas, y fruto de ese esfuerzo nació el proyecto para la protección de los signos distintivos en la red, determina ,que la utilización , o uso de un signo en Internet es considerado perteneciente a un estado cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
La determinación de la existencia ,o no de un efecto comercial, se determinará por una serie de parámetros como pueden ser:
· Que el usuario se encuentre prestando un servicio, a un cliente, dentro de un estado miembro.
· Que dichos productos puedan ser prestados o entregados, lícitamente , dentro de un estado miembro.
· Que su sitio Wed haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro.
· Que el precio del producto se encuentre indicado en la moneda del citado estado.
El problema de registro de nombres de dominio, sobre marcas de terceros, conocido como el fenómeno de la ciber-ocupación, consecuencia del sistema de registro de los nombres de dominio, y su divergencia con el sistema de registro de signos distintivos, los cuales si bien se encuentran sujetos a idéntico sistema del prioridad en el tiempo, de forma que el primero que registra, es el primero en la adquisición del derecho, difieren en cuanto a los tramites de su obtención, ha dado en obligar a la Corporación de nombres de Dominio y Números de Internet, a proceder a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de domino que se interesan. Al establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombre de dominio, con suficiente rapidez y efectividad, y con preferencia de desarrollarse on-line. La penalización del registro de mala fe de los nombres de dominio que infrinjan derechos de Propiedad Industrial.
En definitiva, en casos de conflicto, haba que estar al contenido del contrato, y ala existencia de otros medios de protección independientes de la marca.
En la solución de los conflictos, habrá de tenerse en cuenta otra serie de conceptos, como pueden ser:
Por lo general una Wed, contiene una serie de elementos objetos de protección mediante derecho de autor y de propiedad industrial. La información que contiene, el diseño, el código fuente que ha de ser interpretado por el programa del navegador, la creación intelectual, los fondos documentales que contiene, sonidos, animaciones, en definitiva la totalidad de los elementos que la componen, son medios empleados para su protección, de forma que da origen:
· A una protección por la vía de los derechos de autor, como obra individual.
· A una recopilación de las obras en función de la disposición de los materiales que constituyen la creación, si fueran ajenas.
En principio la competencia para el conocimiento d las acciones por infracción, derivadas de las irregularidades cometidas a través de la red, vendrá vinculada al lugar donde se generen los perjuicios.
Junio 2009
Angeles Lozano
www.gestioneficaz.net

viernes, 12 de junio de 2009

LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

La marca, y los signos distintivos, son bienes del activo empresarial, económicamente muy valiosos, y como tales activos pueden ser objeto, dentro del normal tráfico mercantil, de cesiones, licencias, usufructo, o cualquier otro derecho real, con plena independencia de la empresa.
La legislación española de marcas, regula la figura de la cesión y de la licencia estableciendo la totalidad de sus rasgos característicos, sus elementos comunes, régimen de formalidades, y procedimiento de inscripción en el registro.
Los requisitos d contratación dentro de estas figuras jurídicas, deja plena libertad de atomía a las partes contratantes, pero dado el alcance y transcendencia de estos contratos establece un principio normativo general de la ley, de forma que en ausencia de clausula contractual expresa será de aplicación lo previsto en la legislación específica.
Caracteres específicos, en relación a las Cesiones de marcas. La marca como activo empresarial, puede ser objeto de cesión, ya sea con el conjunto de la empresa, cederse con solo parte de la empresa que utiliza la marca o que se ve simbolizada en ella, o cederse en forma libre, es decir sin necesidad decir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
El sistema de marca, por clase dentro del nomenclátor internacional reduce los riesgos de errores o confusiones que puedan derivarse de las cesiones que se denominan libres.
Dada la consagración del principio de la indivisilidad de la marca y de la solicitud a los efectos de cesión se produce la reducción de los peligros que pudiese originar para la transparencia de mercado en relación a la tutela de los consumidores.
De esta forma, una marca o una solicitud de marca en una clase, no podrá ser cedida solo en parte solo del territorio y respecto se ciertos productos o servicios concretos y no para todos.
Este principio de indivisibilidad es una garantía en el riesgo para el consumidor y para la salvaguarda del interés público, y para preservar la inducción a error acerca de su naturaleza, calidad, características o procedencia.

Tanto la cesión, como la licencia, al igual que cualquier acto de disposición, solo surtirán efecto frente a terceras personas cuando se formalice por escrito y se inscriba en el registro. De no procederse a la inscripción, el contrato si surtirá efecto entre las partes que ha contratado, pero no respecto a terceros que puedan ser alcanzados por los efectos del acto.
Al contrario de la cesión que se rige por el principio de indivisibilidad, las licencias tiene un tratamiento diferente.
La licencia puede ser total o parcial, en función de la extensión territorial que se pacte, de forma que cabe una licencia para parte de un territorio en concreto de un país y para el resto no.
Puede ser plena o parcial según se otorgue para la totalidad o parte de los servicios o productos, y de igual forma puede pactarse por un periodo determinado o con carácter de indefinido.
Que facultades adquiere el licenciante, o titular de la marca que no pierde sus facultades sobre la misma al conceder la licencia, sino que solo se limita el ejercicio de su derecho de frente al licenciatario en las condiciones y alcance previstos dentro del contrato, conservando plenamente la titularidad del signo. En consecuencia, la autorización de uso que tiene el licenciatario tiene dos claros limites .El que se deriva del propio contrato, y el que encuentra su razón de ser en las facultades inherentes al derecho demarca que está en manos del titular del signo, pudiendo controlar, calidad, naturaleza y características de los productos o servicios comercializados.
Es decir el licenciatario goza de la facultad de utilización de la marca en las condiciones y con el alcance y contenidos en el contrato de licencia.
El licenciante se beneficia del uso que la marca realiza el licenciatario con incremento del Goodwill y conquista de nuevos mercados.
Junio 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net



lunes, 8 de junio de 2009

NECESIDAD INELUDIBLE DE UNA POLITICA EMPRESARIAL SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En las empresas se acepta como un hecho incuestionable, que los derechos de Propiedad Industrial, representan uno de los activos patrimoniales más valiosos de la empresa, a la vez que un medio eficaz en la lucha por la defensa del mercado.
A través de las normas de Propiedad Industrial se protegen las inversiones, los progresos técnicos, mediante la protección que confieren los derechos de exclusiva hacia los titulares frente a los usurpadores.
También se protege el diseño, como forma de estimulo a la competitividad empresarial, en la diversificación estética de sus productos.
Por ello, el análisis legal, buscando la protección más idónea para cada caso en concreto, comporta una garantía, para el comercio, y para la existencia de una política empresarial internacional.
Ante estas situaciones, el empresario de hoy consciente de la importancia de proteger adecuadamente estos derechos, se encuentran ante el problema de cómo proceder a la protección de forma eficaz en estas circunstancias de comercio internacional que se desarrollan en Internet.
Para ejercer los derechos e impedir que los terceros usurpen e utilicen, la ley confiere al titular un conjunto de acciones, civiles, penales y medidas cautelares que se podrán utilizar contra el usurpador.
En la práctica, los derechos de Propiedad Industrial actúan como autenticas barreras, que tabican el mercado, y reservan estos mercados a favor del titular propietario del derecho.
Los derechos de Propiedad Industrial, como factores diferenciadores del producto, en ellos deberán basarse las políticas de marketing y estrategias de captación de cuota de mercado.
Entre estos medios, se encuentra, la imagen de marca, el diseño y la tánica. De lo expuesto se desprende su relevante papel en el modero sistema económico, que se manifiesta en tres niveles distintos .A) El del empresario, B) El de los consumidores, C) El del propio sistema económico.
Desde el punto de vista del Empresario, la propiedad industrial sirve para promover la actividad de la empresa, protege sus resultados y favorece su expansión.
La marca, es el instrumento que se utiliza a medio y largo plazo, que posee el empresario para distribuir y vender sus productos.
Constituye un factor de productividad al generar estabilidad en la producción en serie, y en definitiva el abaratamiento del coste del producto o servicio.
Facilita la distribución de las mercaderías y estimula el mantenimiento y mejora de su calidad suponiendo un elemento de progreso técnico.
Para diseñar esta estrategia se requiere conocer y estudiar:
1.- Que productos o servicios se quieren vender.
2.-A que países se quiere vender.
3.- Bajo que marca o marcas.
4.- Examinar si es factible el registro de esa marca o marcas en los países determinados.
5.- Bajo que modalidad o sistema de distribución se quiere vender.
Por otra parte el diseño favorece la diferenciación del producto , la captación de la clientela., incrementa el valor añadido del producto y favorece la captación de cuota de mercado. De aquí su importancia para realizar y reforzar al función publicitaria.
Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net








sábado, 6 de junio de 2009

LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL FUENTE INAGOTABLE DE NEGOCIOS JURIDICOS


Pese a que el desarrollo del Comercio Internacional, es una inagotable rotación de relaciones jurídicas, lamentablemente, los comerciantes y empresarios no prestan la atención que la materia requiere.
Las relaciones dimanantes de importaciones y exportaciones, originan un sinfín de relaciones jurídicas, por ello es indispensable que los comerciantes sean, mínimamente conocedores, en sus actividades cotidianas, de las figuras más habituales que les aparecerán.
Comercio internacional implica contrataciones, y ello en sus diversidades como pueden ser transportes, prestación de servicios a terceros, compraventas, distribuciones…………… A mayor abundamiento se enlazan, en la mayoría de estas relaciones una variada gama de contratos de tipo bancario y financiero.
La realidad, es que si ya un contrato de compraventa entre nacionales de un único o mismo país, es una figura que origina una complejidad, e innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, podemos comprender las que se generan cuando las partes pertenecen a diferentes países, costumbres y legislaciones.
La normativa concreta, que se aplica y da puntual respuesta a las operaciones de contratación internacional son las contenidas en el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1991.
Por revisiones operadas por la Cámara Internacional de Comercio, han incorporado importantes usos mercantiles relativos a los Créditos Documentarios y a los Incoterms.
Por otra parte, no hay que olvidar que la Comunidad Económica Europea obliga a la recepción en nuestro derecho interno de normas comunitarias de aplicación a esta modalidad de contratación, en particular, para los supuestos de responsabilidad civil de los fabricantes por los daños originados o causados por sus productos, o las devoluciones a origen de productos defectuosos.
La problemática derivada del incumplimiento contractual, es, en la mayoría de las legislaciones objeto de un profundo y detallado estudio, para que se susciten los menores casos de incumplimiento, y de producirse sus efectos surtan las mínimas consecuencias.
Por ello, son prácticamente reconocidas, mundialmente, la inclusión de las clausulas contractuales que contienen reserva de dominio, y estipulaciones de carácter penalizador para los supuestos de incumplimiento.
En otras figuras como el leasing, factoring, forfaiting, las garantías contractuales y seguro de crédito se aplican en la práctica totalidad operativa comercial con un eminente carácter práctico, tendente a facilitar a la empresa su adecuada proyección internacional.
Nuestro derecho contempla la figura del contrato de compraventa en el art. 1.445 del Código Civil, siendo indispensable , según la norma, distinguir en las relaciones comerciales, las etapas correspondientes a su perfeccionamiento y a su consumación la cual se alcanza solo cuando el comprador toma la posesión del objeto o la cosa vendida, y no hay que olvidar, que en las legislaciones influidas por el Common Law, es la voluntad de las partes la que determina el momento en que la propiedad se trasmite, con remisión expresa a las clausulas del contrato.
Esas diferencias entre las familias jurídicas que intervienen en las relaciones internacionales harán que una relación no sea igual aquí que allí, lo que nos obliga a permanecer correctamente asesorado antes de iniciar cualquier operación mercantil en la que intervengan partes acogidas a legislaciones de diversos países.
A modo de conclusión podemos detallar sucintamente, lo que podemos denominar torre de Babel del derecho internacional en las relaciones contractuales:
1.- Legislaciones que se fundamentan en el derecho dimanante de la Common Law: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Nigeria, Australia, Nueva Celanda, y las antiguas colonias inglesas.
Atención a las repercusiones con influencia de derecho musulmán como Jordania, Arabia Saudí, Emiratos y Yemen.
2.- Legislaciones inspiradas en el derecho Romano-Germánico: España, Italia, Portugal, Francia. Bélgica, Indonesia Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudan, Libia, Siria, Egipto (con influencia de derecho musulmán), Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia.
3.- Incluimos un extenso grupo que sostiene influencias de ambas ramas legislativas, como son Japón, Filipinas, China, Sudáfrica, Israel
De aquí que los problemas que puedan surgir se minimizan si las partes, son ampliamente conocedoras de las consecuencias y efectos que las diferentes legislaciones hacen producir.

Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net