viernes, 12 de junio de 2009

LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

La marca, y los signos distintivos, son bienes del activo empresarial, económicamente muy valiosos, y como tales activos pueden ser objeto, dentro del normal tráfico mercantil, de cesiones, licencias, usufructo, o cualquier otro derecho real, con plena independencia de la empresa.
La legislación española de marcas, regula la figura de la cesión y de la licencia estableciendo la totalidad de sus rasgos característicos, sus elementos comunes, régimen de formalidades, y procedimiento de inscripción en el registro.
Los requisitos d contratación dentro de estas figuras jurídicas, deja plena libertad de atomía a las partes contratantes, pero dado el alcance y transcendencia de estos contratos establece un principio normativo general de la ley, de forma que en ausencia de clausula contractual expresa será de aplicación lo previsto en la legislación específica.
Caracteres específicos, en relación a las Cesiones de marcas. La marca como activo empresarial, puede ser objeto de cesión, ya sea con el conjunto de la empresa, cederse con solo parte de la empresa que utiliza la marca o que se ve simbolizada en ella, o cederse en forma libre, es decir sin necesidad decir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
El sistema de marca, por clase dentro del nomenclátor internacional reduce los riesgos de errores o confusiones que puedan derivarse de las cesiones que se denominan libres.
Dada la consagración del principio de la indivisilidad de la marca y de la solicitud a los efectos de cesión se produce la reducción de los peligros que pudiese originar para la transparencia de mercado en relación a la tutela de los consumidores.
De esta forma, una marca o una solicitud de marca en una clase, no podrá ser cedida solo en parte solo del territorio y respecto se ciertos productos o servicios concretos y no para todos.
Este principio de indivisibilidad es una garantía en el riesgo para el consumidor y para la salvaguarda del interés público, y para preservar la inducción a error acerca de su naturaleza, calidad, características o procedencia.

Tanto la cesión, como la licencia, al igual que cualquier acto de disposición, solo surtirán efecto frente a terceras personas cuando se formalice por escrito y se inscriba en el registro. De no procederse a la inscripción, el contrato si surtirá efecto entre las partes que ha contratado, pero no respecto a terceros que puedan ser alcanzados por los efectos del acto.
Al contrario de la cesión que se rige por el principio de indivisibilidad, las licencias tiene un tratamiento diferente.
La licencia puede ser total o parcial, en función de la extensión territorial que se pacte, de forma que cabe una licencia para parte de un territorio en concreto de un país y para el resto no.
Puede ser plena o parcial según se otorgue para la totalidad o parte de los servicios o productos, y de igual forma puede pactarse por un periodo determinado o con carácter de indefinido.
Que facultades adquiere el licenciante, o titular de la marca que no pierde sus facultades sobre la misma al conceder la licencia, sino que solo se limita el ejercicio de su derecho de frente al licenciatario en las condiciones y alcance previstos dentro del contrato, conservando plenamente la titularidad del signo. En consecuencia, la autorización de uso que tiene el licenciatario tiene dos claros limites .El que se deriva del propio contrato, y el que encuentra su razón de ser en las facultades inherentes al derecho demarca que está en manos del titular del signo, pudiendo controlar, calidad, naturaleza y características de los productos o servicios comercializados.
Es decir el licenciatario goza de la facultad de utilización de la marca en las condiciones y con el alcance y contenidos en el contrato de licencia.
El licenciante se beneficia del uso que la marca realiza el licenciatario con incremento del Goodwill y conquista de nuevos mercados.
Junio 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net



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