Pese a que el desarrollo del Comercio Internacional, es una inagotable rotación de relaciones jurídicas, lamentablemente, los comerciantes y empresarios no prestan la atención que la materia requiere.
Las relaciones dimanantes de importaciones y exportaciones, originan un sinfín de relaciones jurídicas, por ello es indispensable que los comerciantes sean, mínimamente conocedores, en sus actividades cotidianas, de las figuras más habituales que les aparecerán.
Comercio internacional implica contrataciones, y ello en sus diversidades como pueden ser transportes, prestación de servicios a terceros, compraventas, distribuciones…………… A mayor abundamiento se enlazan, en la mayoría de estas relaciones una variada gama de contratos de tipo bancario y financiero.
La realidad, es que si ya un contrato de compraventa entre nacionales de un único o mismo país, es una figura que origina una complejidad, e innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, podemos comprender las que se generan cuando las partes pertenecen a diferentes países, costumbres y legislaciones.
La normativa concreta, que se aplica y da puntual respuesta a las operaciones de contratación internacional son las contenidas en el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1991.
Por revisiones operadas por la Cámara Internacional de Comercio, han incorporado importantes usos mercantiles relativos a los Créditos Documentarios y a los Incoterms.
Por otra parte, no hay que olvidar que la Comunidad Económica Europea obliga a la recepción en nuestro derecho interno de normas comunitarias de aplicación a esta modalidad de contratación, en particular, para los supuestos de responsabilidad civil de los fabricantes por los daños originados o causados por sus productos, o las devoluciones a origen de productos defectuosos.
La problemática derivada del incumplimiento contractual, es, en la mayoría de las legislaciones objeto de un profundo y detallado estudio, para que se susciten los menores casos de incumplimiento, y de producirse sus efectos surtan las mínimas consecuencias.
Por ello, son prácticamente reconocidas, mundialmente, la inclusión de las clausulas contractuales que contienen reserva de dominio, y estipulaciones de carácter penalizador para los supuestos de incumplimiento.
En otras figuras como el leasing, factoring, forfaiting, las garantías contractuales y seguro de crédito se aplican en la práctica totalidad operativa comercial con un eminente carácter práctico, tendente a facilitar a la empresa su adecuada proyección internacional.
Nuestro derecho contempla la figura del contrato de compraventa en el art. 1.445 del Código Civil, siendo indispensable , según la norma, distinguir en las relaciones comerciales, las etapas correspondientes a su perfeccionamiento y a su consumación la cual se alcanza solo cuando el comprador toma la posesión del objeto o la cosa vendida, y no hay que olvidar, que en las legislaciones influidas por el Common Law, es la voluntad de las partes la que determina el momento en que la propiedad se trasmite, con remisión expresa a las clausulas del contrato.
Esas diferencias entre las familias jurídicas que intervienen en las relaciones internacionales harán que una relación no sea igual aquí que allí, lo que nos obliga a permanecer correctamente asesorado antes de iniciar cualquier operación mercantil en la que intervengan partes acogidas a legislaciones de diversos países.
A modo de conclusión podemos detallar sucintamente, lo que podemos denominar torre de Babel del derecho internacional en las relaciones contractuales:
1.- Legislaciones que se fundamentan en el derecho dimanante de la Common Law: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Nigeria, Australia, Nueva Celanda, y las antiguas colonias inglesas.
Atención a las repercusiones con influencia de derecho musulmán como Jordania, Arabia Saudí, Emiratos y Yemen.
2.- Legislaciones inspiradas en el derecho Romano-Germánico: España, Italia, Portugal, Francia. Bélgica, Indonesia Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudan, Libia, Siria, Egipto (con influencia de derecho musulmán), Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia.
3.- Incluimos un extenso grupo que sostiene influencias de ambas ramas legislativas, como son Japón, Filipinas, China, Sudáfrica, Israel
De aquí que los problemas que puedan surgir se minimizan si las partes, son ampliamente conocedoras de las consecuencias y efectos que las diferentes legislaciones hacen producir.
Junio 2009
Angeles Lozano
http://www.gestioneficaz.net
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