1.-
Confrontación de denominaciones de razones Sociales de Entidades Mercantiles bajo la Legislación mercantil.
La regulaci6n sobre esta materia viene recogida básicamente en la Ley de Sociedades An6nimas (LSA) y en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
El apartado 2 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An6nimas dice que "no se podrá adoptar una denominaci6n idéntica a la de otra sociedad preexistente", lo cual parece prohibir, únicamente, la identidad denominativa··, pero su apartado 3 amplia el concepto de identidad al expresar que "reglamentariamente podrá establecerse ulteriores requisitos para la composici6n
de la denominaci6n social". Esta potestad
Reglamentariamente ha quedado plasmada en el Reglamento del Registro Mercantil el cual, en su artículo 372-1, ya prohíbe la inscripci6n de denominaciones idénticas "No se podrán inscribieren el Registro Mercantil sociedades o entidades cuya denominaci6n sea idéntica a alguna de las
que figuren inc1uidas en la Secci6n de Denominaciones del Registro Mercantil Central”, es decir, la identidad en sentido estricto.
Asimismo el Reglamento del Registro Mercantil regula la "identidad en sentido amplio" de denominaciones sociales. Efectivamente en el artículo
oseguridad jurídica, no s6lo se prohíbe la identidad restringida, literal o esencial ,sino también la de sentido amplio , impropio. Esta segunda identidad, que no es identidad propiamente dicha, sino semejanza, igualdad o similitud, la establece el precitado artículo 373 diciendo:
"Se entiende que existe identidad no s610 en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La utilizaci6n de las mismas palabras en diferente orden, genero 0 numero.
2.- La utilizaci6n de las mismas palabras con la adici6n o supresi6n de términos 0 expresiones genéricas, accesorias, de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuaci6n u otras partículas similares".
3.- La utilizaci6n de palabras distintas que tengan la misma expresi6n fonética."
En este sentido ,es de señalar ,que el RRM regula la posibilidad de inducci6n a confusi6n por medio de una denominaci6n o raz6n social ,no en sede de identidad, sino en lo tocante a las prohibiciones en la composici6n de la denominaci6n, a traves
de su artículo 371, bajo la rúbrica "Prohibici6n de denominaciones que induzcan a error”, diciendo expresamente, que "no podrá inc1uirse en la denominaci6n termino 0 expresi6n alguno que induzca a error sobre la c1ase, naturaleza de la sociedad 0 de la entidad a que se refiera';'.
En el Reglamento del Registro Mercantil rige el principio de prioridad, tal y como expone su artículo 10, que entre otras cuestiones determina que “el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad ... ", lo cual ,tiene como consecuencia inmediata ,que una vez que una raz6n social se encuentra ya inscrita en el Registro Mercantil, esta cierra el paso a solicitudes de inscripciones posteriores cuya denominaci6n coincida con aquella, bien sea por motivo de identidad o semejanza,según definen estos conceptos los artículos precitados ,tanto de la LSA como del RRM.
De aquí nace la necesidad de la certificaci6n exigida a la hora de constituir una nueva sociedad,
acerca del hecho de si la denominaci6n solicitada figura 0 no registrada (art. 374 RMM).
A pesar de ello ,es evidente, que existen casos de errores en el funcionamiento del Registro Mercantil que han provocado la coexistencia de sociedades que comparten idéntica o semejante denominación social, tal y como definen estos conceptos
El RMM, y que inc1uso se dedican a actividades mercantiles idénticas 0 concurrentes.
En estos supuestos, y dado que rige, como ya hemos dicho antes, el principio de prioridad ,y que la prohibición de identidad establecida en la LSA y en RRM es absoluta, la sociedad prioritaria deberá
de acudir a los Tribunales Ordinarios a solicitar el cambio denominativo de la Entidad Mercantil posterior.
En propio Reglamento del Registro Mercantil prevé indirectamente esta posibilidad en su artículo 382, titulado cambio judicial de denominaci6n, estableciendo que "la sentencia firme que,
por cualquier causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse... en el Registro Mercantil... " .
Es de señalar ,que en el caso de "identidad de denominaciones ,“el plazo para instar la anulación de un asiento posterior es imprescriptible, ya que la prohibición tiene carácter absoluto y, en estos casos de identidad ,0 cuasi-identidad se está infringiendo una prohibición legal.
2.-
Confrontaci6n del derecho de propiedad Industrial, frente a las inscripciones en el Registro Mercantil.
El registro válidamente efectuado y en situaci6n de vigencia de una denominaci6n ante la Oficina Española de Patentes y Marcas "da una protecci6n mayor que el Registro Mercantil 0 el de Sociedades An6nimas", tal y como así lo afirma la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1984.
El Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas ,se reserva para proteger de manera especial ,aquellos signos que los empresarios consideren, como distintivos, con el fin de que pueda impedirse el uso, no solo de nombre comercial semejante ,sino de marca que quiera aprovechar la reputación a1canzada
con el signo inscrito.
En este sentido, es de señalar ,que el alcance de su protecci6n es mayor que el que otorga los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, puesto que impide la inscripción de entidades con nombres muy pr6ximos a los ya adoptados, tanto
como nombres comerciales, como marcas,
Y en este especifico aspecto, 'prevalece sobre aquellos registros, tal y como se establece en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985 y 12 de septiembre del mismo ano y que a continuaci6n estudiaremos.
En ambas Sentencias se confirma la "prevalencia del Registro de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) sobre el Mercantil y el de Sociedades al punto de que deben modificarse las denominaciones autorizadas
por estos, si se confunden con marcas prioritarias"
.
Efectivamente, una consecuencia del derecho de protecci6n de los signos distintivos, derivada del Registro especial de la Propiedad Industrial, es que la condena de quien los lesione lleva aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implican la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signo confusorio, es una razón social, ya que si no , se daría el cese de la lesión por incumplimiento a la condena.
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación ,de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades 0 Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
entidades mercantiles ,a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ,ya la inscripción de denominaciones idénticas ,y casi-idénticas ,de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por lo tanto alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil ha sido autorizada válidamente inscrita en el Registro resulta valido frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial, que obliga, si los Tribunales lo consideran confundible, a modificar las inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 dec1aralesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir 0 confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para conc1uir con esta exposición transcribimos a continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10 ejemplificativo de 10 estudiado en este apartado:
“... la evidente conexión existente, en el punto litigioso, entre la legislación tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, conc1uyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no
agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
en el mercado, provocado par la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente
".Que la condena de quien los lesione llevará aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implicara la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signa confusorio ya que si no se daría cese de la lesión ni cumplimiento de la condena.”
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades o Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
Entidades mercantiles a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ya la inscripción de denominaciones idénticas y casi-idénticas de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, y nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por tanto, alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil, ha sido autorizada y válidamente inscrita en el Registro, resulta valida frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial que obliga, a los Tribunales, a consideran confundible, a modificarlas inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 declara lesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir o confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para concluir con esta exposición continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10ejemp1ificativo de 10estudiado
En este apartado: .. La evidente conexión existente, en el punto1itigioso, entre 1ª legislacion tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, concluyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
En el mercado, provocado por la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexiste.
Angeles Lozano
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