miércoles, 30 de diciembre de 2009

MODIFICACIONES LEGALES QUE VIENEN A OTORGAR MAYOR VALOR A LOS SISTEMAS EECTIVOS DE EMAIL MARKETING

La competencia desleal, constituye una pieza legislativa de importancia capital dentro del ordenamiento mercantil, de la que ha permanecido durante muchos años ausente el legislador.

La armonización de las legislaciones de marcas y publicidad a la normativa comunitaria, puso término a unas situaciones de verdadera incertidumbre, que en ocasiones se originaban, como consecuencia, de una cierta falta de sensibilidad existente hacia el mundo de la industria y del comercio.

Con la apertura a los nuevos mercados de forma habitual, se originó una emancipación de nuestra vida mercantil, con una clara tendencia a la innovación, nuevas estrategias comerciales, lo que en la práctica se traduce en nuevas fuentes comerciales y económicas.

La profunda renovación, que en escaso periodo de tiempo se ha producido en nuestras formas de hacer negocio, y la actual internacionalización de los mercados, evidentemente también hace necesaria una regulación acorde a tales circunstancias, por lo que en definitiva estas modificaciones legales solo tratan de armonizar las nuevas circunstancias de un merado con un carácter aperturista y globalizador., con una mayor sensibilidad hacia la persona de empresa y hacia la innovación.

La reciente aprobación del Proyecto de Ley que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha venido a sembrar cierto malestar en ciertos sectores comerciales ,cuya actividad se soporta prácticamente en su totalidad en el mercadeo en red, por entender , que las variaciones legales, podrían , en determinada forma, venir a mermar las posibilidades ,de una cada día mayor sector empresarial, que desarrolla su actividad a través de técnicas de mercadeo en red.

Mi opinión, que evidentemente queda sometida a cualquier opinión más autorizada, es exactamente de contrario, entiendo que precisamente para este sector de profesionales, la modificación legal viene a constituir una garantía de saneamiento de esas efectivas y licitas relaciones comerciales que están siendo, y cada día con mayor amplitud y fortaleza, el salvavidas de muchas empresas, ya que le faculta una apertura al mercado mundial de las autopistas de la información, que rompe con cualquier pauta de comercio fundamentado en antiguas estructuras.

La incorporación a nuestra legislación de los conceptos : prácticas agresivas por coacción y acoso ,como conductas desleales , e incluso constitutivas de infracción penal, no solo refuerzan el sistema defensivo del consumidor, sino del propio empresario y empresa que opera en las redes de mercadeo de internet, ya que finalizara con muchos abusos, que la facilidad de acceso a los mercados por estas vías se producirían, preservando las bunas prácticas comerciales y la buena fe negocial que deben regir en todas las relaciones, pero especialmente dentro de un mercado frio, en que no existe un contacto directo con el cliente, y la reputación se ha de labrar con un esmero y sutileza superiores, no solo para romper la frialdad del medio en que se desarrollan, sino para la fidelización de la clientela.



Que se considere desleal la realización de propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, o correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, solo obliga a alertar más estrictamente los sistemas profesionales que ya se están aplicando, consolidándose de esta forma el valor de las listas de prospectos o clientes obtenidas por el sistema de captación voluntaria de datos que facilita el propio usuario consumidor y cliente, y evitando de esta forma la emisión indiscriminada de mensajes que cada día recibimos , en la mayoría de los casos sin ningún interés para nuestro sector o segmento de mercado.

En nada afectará pues la modificación legal al valor que los listados de clientes obtenidos por el sistema profesional de doble opting, sino que muy al contrario, elevara el valor de los listados obtenidos por una vía legal y con profesionalidad, en la que la comunicaciones por correos están dirigidas a personas, que voluntariamente, han facilitado sus datos para recibir una información, ante una oferta publicitaria, que evidentemente, suscitó su interés.

Ello unido, a que la práctica totalidad de herramientas utilizadas por los profesionales del sector para gestionar sus listas, disponen de sistemas a través de los cuales, el receptor, puede en cualquier momento comunicar su voluntad de no recibir más notificaciones o comunicaciones, lo que producirá es conferir a las listas profesionalmente construidas ,su verdadero valor de activo empresarial.

Por otra parte, la normativa, vendrá a otorgar nuevo valor relacional a las redes sociales. L as redes no constituyen únicamente medios de relación personal, sino que forman parte de una sutil y efectiva forma de estrategia comercial ,que bien enfocada y dirigida, resultan medios publicitarios y de branding personal idóneos para la realización del mercadeo en red, dentro de los que no cabe tildar, a los que se unan ,o entren dentro de la información ofrecida, de quedar sometidos por prácticas agresivas de clase alguna.

Las técnica de email marketing, y de publicidad en red cobraran el verdadero valor comercial para el que están destinadas ,lo que en definitiva vendrá a profesionalizar y dar mayor categoría a unas técnicas, que de no ser depuradas, se vería devaluadas en su autentica función, sosteniendo la profesionalidad de un sector ,que augura un amplio porvenir a empresarios y emprendedores.



Enero 2010

jurídico@gestioneicaz.net

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jueves, 3 de diciembre de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN PUGNA CON LOS DERECHOS DE AUTOR

Muchos se está hablando sobre la repercusión, y los fenómenos sociales, que las nuevas tecnologías estas teniendo en las condiciones de mercado, y en especial , respecto a la repercusión en los derechos que corresponden al autor que realiza la tarea humana y personal de creación de una obra, núcleo principal del tratamiento de la ley de propiedad intelectual.
El conjunto normativo, viene reconociendo, por una parte, los derechos que corresponden al autor desde su tarea puramente humana, es decir la expresa regulación del derecho moral, que constituye el manifiesto de soberanía del autor sobre su obra, y por otro los derechos de determinadas personas o entidades, cuya intervención se consideren indispensable para la ejecución o difusión.
El conflicto surge ,cuando la aparición, implantación y gran expansión, de medios de difusión, inexistentes cuando estas legislaciones fueron aprobadas, han venido a provocar una evidente colisión de derechos ,que pueden dejar , vacio de contenido el autentico objetivo , o fundamento de una legislación de alta raigambre, lo que evidencia, una urgente necesidad de adaptación ,que reajuste, en función de las circunstancias concretas, la regulación de estos derechos.
No hemos de olvidar, que tras estas disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación , cobraron ya relevancia , en las últimas reformas legislativas efectuadas para la adaptación a la normativa comunitaria (1987 y 1992) , la introducción de figuras conocidas en derecho comparado, como las relativas al derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores, artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro fonograma o grabaciones, audiovisuales, a la obtención de una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
Quiere ello decir, como ya se expresa en la citada normativa legal, vigente desde hace años, en la correcta regulación de la ley de contratos de edición y representación, así como en las relaciones jurídicas derivadas de obras de la creación aplicadas con avanzada tecnología, se justifica la necesidad de adaptación de los principios establecidos a la especialidad de las características, de forma que derechos y obligaciones de los autores, y los posibles cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de conformidad con las tendencias o circunstancias del momento histórico, avances tecnológicos en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre normas de derecho necesario y principios de la autonomía de la voluntad.
Se ha hecho referencia a esta posibilidad, por estar ya reconocida la exigencia de adaptación, para resaltar. De aquí, que a nadie debe extrañar, que por una circunstancias especifica de mercado ,como es la de las descargas, que se sustenta en un fenómeno de evidente, y sobre todo creciente expansión sin retroceso, del libre acceso que facilita la red a medios informativos, y de adquisición de productos y servicios, obligue a replantear ,en un sector de la industria que mueve ingentes sumas de dinero, y que afecta a una enormidad de sectores tanto en forma directa como conexa, una nueva estrategia, medidas y sobre todo puntual cumplimiento y estipulación de contratos, que lamentablemente no se aplican, y en la mayoría de los casos ni se estipulan, con el rigor que la necesidad de un sector de tan grandes repercusiones económicas, y que ha venido exigiendo, pero que actualmente constituye una necesidad ineludible.
En la exposición de motivos de la ley 20/1992 de / de Julio, por la que se modifico a ley de 1987 de 11 de Noviembre, ya se especificó, que una de las razones fundamentales motivadoras de la nueva redacción del los artículo 103, radicaba en la finalidad de evitar dificultades interpretativas con relación al derecho de compensación económica en los denominados derechos secundarios, suscitados a través de publicaciones con fines comerciales en cualquier medio público, a modo de establecimiento de participación del autor ,en la utilización denominada secundaria de los derechos .
El interfaz como dispositivo físico que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre equipos o entre equipo y usuario.
Por ello la legislación, nacional y comunitaria en la actualidad ya dispones de normas aplicables.
¿Que ha ocurrido pues?, que la facilidad de difusión y gratuidad que los medios tecnológicos actuales permiten, en vez de ser aplicados como soluciones de expansión comercial, en beneficio de las empresas, están siendo utilizados, más que por una falta de regulación legal, por comisiones abusivas en determinados sectores, que evidentemente siempre originan quebrantos y apropiaciones de derechos individuales, que no es de recibo, ni fomentar, ni permitir, ni por el perjudicado, ni por los poderes públicos que son los garantes de proporcionar a las personas las garantía de los derechos fundamentales que le corresponden
Que hoy unos medios tecnológicos permitan un acceso fácil, no equivale a que alguien tenga obligación de proporcionar gratuitamente, a nadie, el esfuerzo de su trabajo cuando es la vía legal de ganarse el sustento, ni puede la sociedad provocar reacciones de boicot encubridoras de tales actos, ni la creación de núcleos especulativos, que acrezcan con esfuerzo ajeno.
Debe pues servir, los acontecimientos suscitados, para una profunda reflexión, y estudio, ya que la problemática no surge tanto por falta de regulación, como por falta de aplicación, por lo que acorde con la legislación nacional y comunitaria vigente, se evite el riesgo de los titulares de derechos, de que sus obras sean sometidas a explotación económica sin la consiguiente remuneración.
Evitar, que la protección dispensada a los autores tenga que ser sometida a un régimen de licencias legales que impidan las diferencias del nivel de protección, dando lugar a distorsiones de la competencia.
Evitar el riesgo, de que la diversidad de legislaciones entre los estados, respecto al nivel de protección, permita el aprovechamiento, respecto a esas diferencias de nivel de protección, que las situaciones de traslados de centros de actividad, operen en detrimento de la protección legal conferida.
Dar puntual cumplimento a las disposiciones relativas a las distribuciones que se originan por cable ,o vía satélite, ya que como medios de tecnología aplicables al normal desarrollo de las relaciones comerciales, que no disminuirán, sino que muy al contrario, se incrementarán, deben quedar sometidas escrupulosamente a las disposiciones relativas a la legislación de propiedad intelectual, y acuerdos contractuales.
Barcelona 2 Diciembre 2009
Angeles Lozano
Abogado
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lunes, 30 de noviembre de 2009

LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL DENTRO DEL AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Los derechos de Propiedad Industrial son bienes susceptibles de valoración económica, que pueden ser transmitidos por cualquiera de los medios que se reconocen en derecho.
Estos activos patrimoniales de la empresa, pueden en consecuencia venderse, o licenciarse junto con el resto de activos de la empresa, o independientemente de ella.
La marca y los signos distintivos, son igualmente susceptibles de cesión, así como objeto de cualquier otro derecho real.
Que la legislación disponga esta posibilidad de contratación, no implica que suplante la voluntad de las partes, sino que permite la libertad a la hora de cardar el contenido y alcance de los pactos del contrato, y solo se intervendrá en ausencia de regulación particular.
Este principio de individualidad, que no se da en las licencias, supone el paso más importante para reducir el riesgo que supone para los consumidores el sistema de cesión libre. Con la finalidad de salvaguardar el interés público, se consagra, como causa de caducidad, todo acto que pueda inducir a error a los consumidores.
La normativa española afecta a los contratos de cesión y licencia de patentes, ello para hacer compatible el principio de liberalización en el seno de la CEE, con la posibilidad de intervención administrativa informativo sobre la tecnología y asistencia técnica importada a nuestro país, a la vez que debe quedar informada de la participación de las empresas nacionales en investigaciones con terceros estados miembros o no de la UE.
A tal efecto la normativa regula: la cesión y licencias de propiedad industrial e intelectual por un no residente, los contratos de franquicia, los contratos de ingeniería, los de información y asistencia técnica, así como los pagos por participación en proyectos de I+D relativas a consorcios Internacionales.
Junto a esta materia, la norma regula un único trámite de verificación previa, realizados por la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Esta verificación está encaminada a lograr una estadística de las empresas españolas receptoras de dicha tecnología. El órgano encargado de la verificación puede trasladar la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia, en caso que el contrato infrinja alguna norma nacional o comunitaria.
Los pagos de royalties, en su verificación favorable, tiene el efecto de la autorización al adquiriente en relación al pago de los cánones acordados por las transferencias tecnológicas.
No hay que confundir lo que constituye una franquicia con las licencias o cesiones. La franquicia debe, como requisito indispensable contener, al menos, el uso de una marca o nombre comercial, la comunicación al franquiciador el Know-how que genera la ventaja competitiva, y la prestación de asistencia técnica o comercial.
El reglamento comunitario relativo a la franquicia, solo contempla las distribuciones y servicios pues los de producción incluyen licencias de patentes y Know-how previstas en los reglamentos.
También prohíbe todos aquellos cuerdos entre empresas que limiten la competencia y aquellos que persigan una explotación abusiva o dominante.
Diciembre 2009
Ángeles Lozano
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sábado, 31 de octubre de 2009

EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La realidad es que los delitos contra la Propiedad Industrial, hasta hace poco no han sido objeto de un tratamiento dogmatico profundo.
Una de las metas fundamentales, se ha centrado en definir lo que en derecho penal debe y se puede proteger dentro de la materia.
El punto de partida puede surgir, para estos fines, de la caracterización de os derechos que se otorgan a la marca. La Doctrina viene manteniendo en todo momento, que se trata de una materia realizada a través de la atribución de un derecho del disfrute exclusivo. Precisamente esa exclusividad es la que históricamente parece haber sugerido la extensión de la idea de propiedad, vinculada a objetos materiales, y a otros que carecen de materialidad, de aquí que la espiritualización del derechos de propiedad industrial pueda ser considerada, como “la expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del derecho patrimonial”.
Esta extensión del derecho de propiedad a objetos que no son susceptibles de de apropiación en un sentido de acción tradicional de delito de hurto tiene una consecuencia penal inmediata, marcando la diferencia que existe entre el derecho de propiedad sobre las cosas y la propiedad sobre bienes inmateriales., por ello esta figura requiere una figura especifica, capaz de cubrir el vacío que , si solo se cuenta con un tipo penal que solo incriminara la apropiación de cosas muebles ajenas, pero no objetos espirituales ajenos, como pueden ocurrir con los signos distintivos.
El objeto de la acción de esta figura se sustenta e el derecho exclusivo de utilización en el trafico económico. Dado que los bienes inmateriales no son susceptibles de apropiación material, la acción debe estar constituida por el uso indebido o abusivo. De esta forma el hurto protege la propiedad sobre cosas materiales, el delito sobre bienes de propiedad industrial o inmateriales, castiga el usos comerciales o mercantiles abusivos, ello desde el exclusivo ámbito del derecho del titular, y constituiría una falsedad desde el ámbito de los consumidores.
En ocasiones resulta dificultoso la distinción de uso indebido de una marca ajena de las falsificaciones, ya que todo uso de una marca ajena, supone, e importa también una falsificación, viniendo a ser determinante la falta de autorización para la reproducción con fines comerciales, así como atenta contra la fe y la confianza pública.
En definitiva la protección jurídica se enfoca al reconocimiento empresarial adquirido con el propio esfuerzo. La exclusividad del derecho subjetivo del titular registral está íntimamente relacionado con la función indicadora del origen empresarial de los productos o servicios y solamente se podrán ejercitar las facultades legalmente conferidas, cuando los actos que se realizan, inducen a errores.
Noviembre 2009
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INSTRUMENTOS FINANCIEROS FUNDADOS EN CONTRATOS ATIPICOS : EL LEAGING

El leasing, instrumento financiero que se ha venido conociendo en España como De Retro, tiene su base en dos puntos fundamentales, razones fiscales, y necesidad procurar formalismo jurídico a modalidades anglosajonas, dentro de un contexto de carencia de capitales, y evidente desarrollo tecnológico.
Sustentado en la Ley de Prestamos y Arriendo de 1941, aplicada por la ineludible necesidad de renovación ,al final de la segunda guerra mundial, de las flotas marítimas y terrestres, lo que inicialmente tuvo una naturaleza meramente locativa ,posteriormente, se ha venido transformando en sofisticadas modalidades, plasmadas en operaciones que han dado lugar a múltiples tipos de leasing.
La utilización de frecuentes artimañas, viabilizadas a través contratos de leasing, se legisló para superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra, a fin de proporcionar una estructura simple y unificada, en la que puedan incluirse la inmensa variedad de garantías en las operaciones comerciales de compraventa y arrendamiento ,con el menor coste y la mayor garantía.
En España la aplicación de estas figuras comenzó en los años 60, incluida dentro del plan de desarrollo económico se asienta en la sociedad la modalidad de créditos de bienes muebles corporales a plazos., pasando de esta forma a una transformación del leasing en una alternativa de las formas tradicionales de financiación.
Como carácter común , el hecho de que una empresa arriende a otra, por un periodo determinado, bienes muebles o inmuebles, por un periodo de tiempo determinado, a cambio del pago periodo de un determinado canon.
N muchos casos, al final de la vida del contrato, se prevé la posibilidad de adquisición del bien y convertirse en propietario, pagando el precio preestablecido.
La Ley de disciplinas e intervención de entidades de crédito, define el leaising como la cesión de uso de un bien para fines empresariales y profesionales. Para el caso de que se establezca la opción de compra, habrá de diferenciarse la parte de cuotas que corresponde a la recuperación del bien por la entidad arrendadora ,y las que provienen de la carga financiera .
Ahora bien esta legislación describe la que constituye una operación de leasig, pero no define el contrato, por lo que se ha de recurrir a la doctrina.
La realidad es que es un contrato diferente al arrendamiento, y no es equiparable a la venta a plazos.
Mas a fin a su naturaleza es la consideración de una financiación destinada a ofrecer a los industriales y a los comerciantes un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprándolo durante un plazo convenido, mediante la percepción de un canon,y debiendo de reservar al arrendatario una opción de compra al término del periodo inicial, por un residual previamente fijado.
Lo que es evidente es ,que el leasing , es una operación financiera compleja, que presenta los siguientes atributos:
a) Es traslativo de dominio, lo que significa que no se transfiere la propiedad del bien, sino tan solo el disfrute por un precio
b) Entraña una reciprocidad de obligaciones para las partes
c) Las partes han de ser conscientes de las obligaciones a realizar y de las prestaciones a efectuar.
d) Constituye una convergencia de varios elementos típicos de los contratos tradicionales ,como son arrendamiento, mutuo, , financiación de inversiones, y venta.
La principal característica, es que el leasing, está encaminado a procurar, no tanto la propiedad, como la disponibilidad ,por un determinado periodo.
Las legislaciones europeas están ocupadas en intentar encontrar un término adecuado, en España lo más equiparable es el arrendamiento financiero, no del todo acertada, ya que se trata de una innovación en el campo financiero, que presenta una formula sui generis, presentada como una opción mercantil compleja.

Noviembre 2009
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jueves, 1 de octubre de 2009

LA RESPONSABILIDAD EUROPEA E INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR DENTRO DEL EJERCICIO DEL COMERCIO ELECTRONICO

La UE, como entidad propia e independiente, sostiene acuerdos, con los Estados Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de los que se ha generado obligaciones internacionales para todos los estados signatarios. Donde más claramente se denotan los acuerdos, son en la adopción de medidas eficaces, respecto a los derechos de propiedad intelectual.
Los avances tecnológicos han venido a marcar, de forma decisiva, la evolución y contenidos de los derechos de autor. La informática y las creaciones intelectuales relacionadas con ella no han sido una excepción, en especial los programas de ordenador y las bases de datos, que vienen siendo objeto de especial tratamiento en los acuerdos y tratados internacionales.
La inserción de la protección jurídica de los programas de ordenador, desde su inicio, no ha resultado una cuestión fácil. Tras barajar su encuadre dentro de los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, secretos empresariales, gracias a una esmerada jurisprudencia atenta a las necesidades del momento, acabó por imponerse el derecho de autor como modalidad prioritaria para su protección.
Tras largas deliberaciones, llego al establecimiento de una definición unitaria para los programas de ordenador, considerándolos un conjunto de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un ordenador a fin de ejecutar una determinada tarea y obtener un determinado resultado, en tal sentido la protección abarca, tanto al programa de aplicación, con el que se consigue que el equipo ejecute una determinada tarea con obtención de unos resultados, como al programa del sistema, es decir el sistema operativo o sistema de proceso.
Supone que la protección de los programas de ordenador, sigue idénticas líneas directrices que para la protección que se otorgan a las obras literarias, en cuanto al proceso de registro.
La programación, como actividad creativa, finaliza con lo que se denomina codificación, la codificación constituye la propia escritura de programa y contiene todas las instrucciones dirigidas a controlar el funcionamiento del ordenador a partir de unas determinadas especificaciones. Tales instrucciones, se ordenan y acoplan al leguaje de codificación, que se traduce en el denominado lenguaje maquina.
El resultado de esta codificación es lo que se denomina código fuente, mientras que la segunda codificación se denomina programa objeto, uno y otro programa, ambas parte son objeto de la protección mediante el derecho de autor, así como el conjunto de sus partes, salvando de esta forma una serie de obstáculos que suponían importantes barreras en la protección de un sistema importantísimo de la tecnología.
Se consideran partes del programa la totalidad de conjuntos de instrucciones incluidos, insertados en su estructura aunque gocen de cierta autonomía.
En caso, de que determinadas partes de ese programa, dispongan de autentica autonomía estructural y funcional, como puede ocurrir con los interfaces y algoritmos, podrán ser objeto de una protección autónoma, en la medida en que formen parte del programa de una forma particular, sin perder su expresión individual, no siendo su única expresión posible la de las instrucciones del conjunto.
El algoritmo, como conjunto de reglas para la solución de un problema, en un número de pasos determinados, si se refiere a una norma, formula o idea para la solución de un problema concreto, viene a concretar el modo en que el ordenador hace operar un equipo, de aquí que no tengan por qué ser obligatoriamente un conjunto. Si la formulación no es consecuencia automática de la aplicación de técnicas de programación al uso, se produce la fusión de idea-expresión para dar satisfacción a la originalidad requerida en la protección.
Tema también de interés, lo constituye la protección de las bases de datos como objeto de derechos de autor.
Las bases de datos son recopilaciones de obras materiales, materiales y datos otros elementos, ordenados y clasificados metódicamente que resultan accesible de forma individualizada por medios de cualquier naturaleza, incluidos los electrónicos.
En estos casos la protección intelectual recae sobre la selección o disposición de las obras y los contenidos recopilados, donde el objeto protegido es la estructura o forma de expresión de la base que contiene los datos. Es decir la creación se soporta en la forma de establecimiento de la selección o disposición de los contenidos recopilados, constitutivos de una creación de carácter intelectual.
Consustancial a la protección conferida, la transmisión online de bases de datos, y en su caso programas, quedan comprendidos en los supuestos considerados actos de reproducción.
Octubre 2009
Angeles Lozano
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miércoles, 2 de septiembre de 2009

LLEGO EL MOMENTO ,EN QUE LAS EMPRESAS, SE DEBEN GRADUAR DENTRO DE NUEVOS ESCENARIOS

Nos encontramos en el momento oportuno ,para el inicio de relaciones infinitas digitales. Por ello, el impuso de la sociedad en red ,viene siendo realizado con múltiples campañas a nivel gubernamental y empresarial, comenzando las empresas por estudiar sus intereses, en la forma y manera de utilización de internet , a fin de poder adaptar y establecer el modelo que mejor se ajuste a sus propósitos.
Las redes dan acceso a una base de clientes y usuarios que conceden permiso para la recepción de mensajes ,ello favorece la internacionalización por medio de intercambios de ideas que se perciben y provienen de diversos países, culturas, y por tanto provienen de una gran diversidad de enfoques,lo que enriquece las posibilidades de hacer negocios.
La incorporación paulatina de herramientas idóneas para actual en la red, es otra de las cuestiones a plantearse por las empresas .La presencia de la empresa en la red puede efectuarse, por si, o mediante encargo a profesionales que les tramiten las campañas online , así como se encarguen de la coordinación , funcionamiento y manejo de las nuevas herramientas que son indispensables en el proceso de adaptación.
Una de las principales ventajas de la incorporación de la red al contexto empresarial, se centra en las ventajas que originan respecto a la expansión del negocio. Disminuye el tiempo y el costo necesario para la ejecución de las diversas transacciones transfronterizas.
Si tenemos en cuenta , dentro de los procesos de internacionalización, su costo económico y el tiempo que se debe invertir, la utilización de internet, y de las redes sociales como Facebook, Twiter, Linkedln, Orkut, no solo para la búsqueda de asesoramiento, sino para la localización de personas interesadas en el producto o servicio, supone el aprovechamiento idóneo de un canal repleto de oportunidades y contactos infinitos, que de ser correctamente utilizados por el usuario, suponen nuevas oportunidades de negocio, y nuevas experiencias empresariales.
El comercio electrónico, actualmente ,en España, avanza con un 48% de crecimiento, acortando distancias con los países de vanguardia , que se encuentran en un 50%.
Una de las máximas empresariales para expandir su empresa y su actividad, está en no centrarse en lo que ya hace, sino en extender a lo que puede hacer..
Por ello, uno de los mayores esfuerzos de los países está centrado en dar impulso al comercio electrónico , forma idónea y asequible de fomentar el alcance de la mejora de la competitividad de sus empresas de cara al mercado internacional.
La incipiente utilización del mercado electrónico, y por tanto el gran desconocimiento existente respecto al mismo, origina que cuando se lanzan a la búsqueda de mercados remotos que no podrían alcanzar , sino es a través de la red, no tengan los resultados deseados.
Las plataformas e la red, están constantemente en evolución, y las formas de hacer negocio, y de hacer comercio entre empresas, no están siendo explotadas en su plena extensión ,debido a la reticencia que el desconocimiento del medio provoca.
El mercado electrónico supone la obtención de costes reducidos, e incuso gratuitos, para realizar búsquedas de nuevos nichos de mercado, y posibilidad de contacto con países de difícil acceso. Hay empresa que aseguran haber obtenido más clientes en internet ,que acudiendo a ferias con presencia física.
Ventajas que suponen para las pymes extender la actividad de su negocio en la red.
Aquellas pequeñas y medianas empresas que no podían competir con las grandes corporaciones, dentro de la red , disponen del medio idóneo que les propicia la igualdad de oportunidades, a mayor abundamiento, se prevé, que el mercado de internet, desencadenará la total apertura del mercado interno europeo.
Septiembre 2009
Angeles Lozano
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domingo, 26 de julio de 2009

EL USO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS EN LA RED Y POSIBLES LESIONES DE DERECHOS A SUS LEGITIMOS TITULARES.

Dentro de la legislación Española, existen dos normativas, la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad, que hacen referencia a los actos que generan creación de riesgo de confusión y asociación, que unidas a la legislación vigente en materia de signos distintivos, regulan el uso que se pueda efectuar de un signo registrado en la red, constituyendo el punto más importante para la detección de los actos que lesionan los derechos de sus legítimos titulares, y al mismo tiempo, justifican el cumplimiento de los requisitos que se exigen para otorgar la protección a favor de quien ostenta el registro.
El esclarecimiento de estos conceptos, que si bien son básicos en la legislación de Propiedad Industrial , es evidente resultan complejos para toda las personas que no tengan una práctica en la materia, cuando la posible infracción tiene como ámbito internet, se complica en mayor medida.
La finalidad de este comentario, es esclarecer, esos puntos básicos, que sirven como punto de partida para determinar de forma relevante el nacimiento, y el esclarecimiento del derecho de exclusiva que la Ley otorga a los titulares.
El uso que se haga en la red de un signo, constituye el punto más importante para detectar los actos que puedan resultar lesivos, de derechos, a sus legítimos titulares.
En primer lugar estableceremos, cuando , el uso de un signo registrado en internet, se puede considerar relevante para el nacimiento y mantenimiento del derecho de exclusiva.
· Para poder considerar que un signo distintivo se usa dentro del trafico de la red, es necesario que la finalidad de uso sea económico o de negocio.
· La determinación de uso comercial, conlleva determinar a nombre de quien se ejecuta el acto , o lo que es igual. a favor de quien .Lo expuesto nos determinará el objetivo comercial, atendiendo a la finalidad concreta de cada uno de los contenidos en los que se incluya ,o se haga mención del signo.
· Valoración independiente merecen aquellas páginas web, que no tengas contenido lucrativo, que trataremos en otro capítulo.
· La valoración del uso efectivo y relevante en internet, es necesario buscar la situaciones concretas, dentro de las que enmarcar la justificación de este requisito. Para la mejor comprensión , expondremos unos casos concretos, a modo de ejemplo.
- La utilización de una marca en la red para distinguir un producto o servicio que se puede concretar, pagar y servir.
- Supuesto de comercio electrónico directo como justificante del uso de la marca en el trafico económico. Si la manifestación de voluntad se produce por medios electrónicos, aunque el producto o servicio se entregue fuera de la red, esta justificado e uso , cuando aparece en la wed para presentar la venta o la oferta ,con independencia de que el signo vaya fijado o no sobre productos que se reciban fuera de la red.
- Con relación a la publicidad de productos o servicios amparados por una marca registrada, aun en el supuesto de inexistencia de posibilidad de contratar, a todos los efectos , se considera uso publicitarío, y como tal habrá de ser valorado, admitiéndose como relevante para dar cumplimiento a las exigencias de uso.
Otros factores a tener en cuenta, para valorar el uso de la marca, a efectos territoriales , en el desarrollo de Internet, para frenar las practicas infractoras, se centran en analizar los actos que lesionan directamente los derechos sobre la marca, para poder determinar, si a partir de la realización de tales actos, se realiza competencia desleal o publicidad ilícita, encaminadas a dañar al titular, sus productos, servicios con aprovechamiento de los recursos de la red.
La utilización ilícita de os recursos tecnológicos con intención de infringir los derechos de marca se centran en el riego de confusión y asociación.
La creación desleal del riego de asociación y confusión en el publico, incluyendo el engaño, así como la explotación de la reputación ajena por parte de los sujetos que concurren en el mercado con la finalidad de ocupar espacios y captar clientes de esta forma.
Estas prácticas pueden considerarse en varios casos:
· Cuando se utilizan palabras, dentro del contenido de la página, que sin emplear un signo concreto protegido, hacen presuponer, que la Web tiene alguna relación con otras empresas o con otros signos.
· En los supuestos de prácticas asociadas al uso de recursos electrónicos.
· En los casos de uso, como nombres comerciales y dominios, de marcas registradas ajenas.

Agosto 2009
Angeles Lozano
www.gestioeficaz.net

martes, 7 de julio de 2009

LIBERTAD EN LA CIRCULACIÓN DE MERCADERIAS DESDE LA INCORPORACIÓN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y SU EVOLUCION

Desde la implantación del concepto de libertades fundamentales proclamadas en el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libre circulación de personas, servicios, capitales, y mercancías, vienen conformando el concepto de Mercado Único, con fundamento de un verdadero Mercado Común, dentro de la Comunidad Europea.
Desde Enero de 1.991, se encuentran prohibidas las restricciones a la importación, exportación y tránsito de mercancías entre los Estados Miembros, así como cualquier otra medida de efecto restrictivo equivalente, salvo las que correspondan a los derechos de Propiedad Industrial.
Esta viene conllevando, que tanto los productos españoles, como los provenientes de otros estados comunitarios, pueden circular libremente dentro del espacio económico europeo, siempre y cuando no afecten a derechos de patentes o marcas debidamente inscritos.
¿Qué significado tiene?, significa que un registro de marca, patente, u otra modalidad de las comprendidas en la legislación de Propiedad Industrial, constituyen las únicas barreras técnicas posibles, a la efectividad de la libre circulación de mercaderías establecida dentro de la Europa Comunitaria.
¿Qué significación practica tiene esta premisa?, supone que cualquier persona natural o jurídica, perteneciente a uno de los estados miembros de la C.E., puede impedir, que en su país entren productos procedentes de otro país comunitario, si los mismos se distinguen con una marca que resulte idéntica o similar a una que se tenga debidamente registrada en el país.
Por ello, al momento de plantearse un proceso de exportación, una de las primeras premisas que habrá que analizar, es la del estudio de nuestra marca en el país al que pretendemos dirigir nuestros productos o servicios, dado que de producirse el hecho de la existencia demarca idéntica o similar, esto nos obligaría a cesar e la exportación, proceder a la preparación de una nueva marca e instar su registro.
Tales circunstancias, evidentemente, nos producirían unos perjuicios en cuanto a tiempo, economía, y de estrategia de posicionamiento en el mercado, que difícilmente podría superar una Pyme, y más en los tiempos actuales, al obligarla a trastocar los procesos de fabricación, envases, embalajes, y realizar una nueva campaña de marketing, en función de la nueva marca, con los gastos que ello conlleva.
En este orden de cosas, y siendo como ya es, la marca comunitaria una realidad, es necesario, para que nuestros productos circulen libremente, proceder al registro de nuestra marca en casa uno, con carácter comunitario, y en cada uno de los países, en que tengamos intención de exportar.
El derecho de exclusiva que dimana de la legislación de Propiedad Industrial y comercial, agota sus efectos cuando un producto, es despachado lícitamente, es decir reuniendo los requisitos legales establecidos en el mercado de un Estado miembro. Es entonces, cuando la autoridad juridicial, no puede impedir, ya sea por derechos de autor, o por derecho marcario, la comercialización dentro del estado, dado que la mercancía está protegida por la legislación de Propiedad Industrial que ampara al titular, o a quien el titular preste su consentimiento a tal efecto.
De lo expuesto, se desprende el carácter estrictamente territorial de los derechos de Propiedad Industrial, por ser en todos los casos exclusivos, y excluyentes.
Por otra parte, dentro de un mercado único, centrándonos en la marca como elemento fundamental del marketing , máxime con la aplicación de las nuevas tecnologías, que lo ha convertido en insustituible dentro de la dinámica de cualquier negocio, se darán supuestos dentro de los que será preciso, efectuar una política publicitaria sobre las circunstancias que rodeen a la marca, pues si bien no existen fronteras, las concernientes a los derecho de propiedad industrial que han sido mentados, pueden aconsejar la realización de campañas especificas en función del país al que se encuentren dirigidas.
Por otra parte, en los supuestos en que la marca se acompaña de un slogan, el sentido que el idioma del país imprima al sentido del referido slogan, puede aconsejar las variaciones consiguientes.
Julio 2009.
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lunes, 6 de julio de 2009

LOS CONTRATOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CONFORME A LA NOMATIVA ESPAÑOLA SOBRE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Los contratos de cesión y licencia sobre invenciones quedan cubiertos y afectados por las disposiciones internas sobre transferencia de tecnología.
Como quiera que los derechos de propiedad industrial forman parte del patrimonio de la empresa, y como tal puedan transmitirse o licenciarse con la empresa o sin ella, con la finalidad de cumplir los principios de liberalización e información impuestos por la CEE se establece un sistema de verificación previa de contratos.
Existen una variedad transaccional en relación que las partes contratantes pertenezcan a residentes o no residentes.
1.- Cesiones por un no residente de derechos de Propiedad Industrial o Intelectual.
2.- Contactos de franquicia
3.- Contratos de ingeniería y de información técnica, y/o asistencia técnica
4.- Pagos realizados por empresas españolas en concepto de participación en gastos de investigación y desarrollo realizados por entidades extranjeras de las que las empresas españolas son madre o filial.
Los contratos relativos a invenciones, como sistema de verificación previa deberá ser notificado a la Dirección General de Transacciones Exteriores, así como inscribirse en el Registro de Transferencia de de Tecnología, que lo trasladará al Ministerio de Economía e Industrial, que verificado dará traslado de la documentación a la Dirección General de Defensa de la Competencia.
El efecto inmediato de la verificación favorable, es la de autorizar al adquiriente de la tecnología para realizar los pagos de los cánones acordados.
Los acuerdos de Franquicia. Por franquicia debe entenderse un conjunto de derechos de propiedad inmaterial relativos a marcas, nombre comerciales, modelos y dibujos, derechos de autor, know-how, o patentes que deberán explotarse para la venta o reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.
La franquicia habrá de incluir, por lo menos:
1.- El empleo de una marca o nombre comercial.
2.- La presentación uniforme de las instalaciones.
3.- La comunicación por el franquiciador al franquiciador de un Know-how sustancial que pueda conferir una ventaja competitiva.
4.- La prestación de asistencia técnica y comercial.
La reglamentación de la CEE, de las tres clases de franquicia que reconoce: industrial o de producción, de distribución y de servicios, reconoce y aplica solo la de distribución y servicios, reservando las de producción para las licencias de know-how técnico.
Como recomendación sustentada en la experiencia profesional, destacamos, que si bien las excesivas precauciones, a veces constituyen un freno a las necesidades de agilidad necesaria para las relaciones e intercambios comerciales, toda operación comercial y más cuando es internacional requiere de un mínimo de precauciones, tanto en su planificación, como en su formalización.
Ya comentamos, que si bien la forma escrita, no resulta indispensable en toda formalización, es aconsejable en función de la claridad que otorga a las partes en la forma en que tales relaciones se desarrollaran.
Partiendo de esas recomendaciones básicas, las precauciones mas imprescindibles que se han de observar son:
1.- Concretar fecha lugar donde se celebra el contrato, así como el de cumplimiento de la obligación, sin olvidar expresar el país concreto.
2.- Especificar, detalladamente el objeto del contrato, detallando si fuera preciso en un anexo características especiales.
3.- Especificación de los documentos que entrega el vendedor junto a las mercancías, como pueden ser certificados de homologación si se requieren... etc., máxime si pueden resultar necesarios para aperturar créditos documentarios.
4.- Reflejar con claridad el precio, y la moneda o divisa en que deberá ser realizado el pago.
5.- Si en el medio de pago, son utilizados documentos de giro, que los mismos estén correctamente extendidos, conforme a la legislación del país que en su caso os tenga que dotar de fuerza ejecutiva.
6.- Si conjuntamente con las mercancías se facturan otros servicios, como pueden ser servicios de cualquier índole, desglosar debidamente el precio por conceptos, ya que ello facilita los mecanismos de aduanas si existen, y la mecánica de pagos exterior.
7.- Si se utiliza como medios de pago, crédito documentados, recordar la modalidad que mas garantía ofrecen al vendedor son “irrevocable” “confirmado” “a la vista” “apagar e el banco...”
En este caso consultar escrupulosamente las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional.
8.- Concretar plazo de entrega y condiciones en que deben realizarse.
9.- Prever condiciones del seguro y ámbito de cobertura si procede.
10.- Determinar la ley aplicable, y no olvidar, si resultas conveniente, la posibilidad de remitirse a lo establecido en la Convención de Viena.
Estos consejos están encaminados a evitar en la mejor marera posible, conflictos juridiciales, que si en vía nacional son costosos y complejos en vía internacional, su complejidad aumenta.
Ello esta encaminad a evitar los litigios, con los que por buen final o resultad que tengan, siempre una buena transacción comercial, reportará a las partes mejores resultados.
Julio 2009
Angeles Lozano
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sábado, 20 de junio de 2009

LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS TRAE NUEVOS CASOS A LA JURISDICCIÓN, QUE CON SU RESOLUCION CREAN JURISPRUDENCIA

Recientemente, se ha resuelto, en grado de Apelación, un procedimiento en que ejercitando una acción personal, se interpuso demanda contra a una entidad bancaria, en reclamación de suma detraída de la cuenta bancaria del titular por medios fraudulentos telemáticos.

La resolución objeto de comentario, cobra importancia, por la cada día más frecuente operativa de los usuarios de entidades bancarias a través de la red, y dado que viene a clarificar y garantizar las relaciones que por tal vía se desarrollen, por los clientes de las referidas entidades.

De igual forma, se ha de resaltar, la importancia del Informe emitido por el Banco de España, al destacar, que la entidad infringe las normas, buenas prácticas y usos financieros como consecuencia de la falta de aportación del documento contractual que refleje con detalle la operativa del denominado , OBLIGACIONES Y DERECHOS relativos al servicio multicanal.

Tal circunstancia, unido al hecho de que con anterioridad, el mismo usuario y cliente, fue objeto de un anterior fraude, circunstancia en que la entidad, no avisó al cliente, ni para que variase su clave , ni para que adoptase una serie de medidas recomendadas, en tales casos, establecen una presunción de conducta irresponsable de la entidad, frente al usuario, al que textualmente determina la sentencia, coloca en una posición y situación de inferioridad e indefensión frente a quien ofrece un servicio ,como es la entidad bancaria , motivado entre otras causas porque le reporta ahorro de personal, concentración y aglomeración en sus oficinas, y a mayor abundamiento, la entidad, cuando realiza la instalación para el ofrecimiento del servicio , dispone y debe disponer de medios para garantizar la seguridad en el servicio que ofrece, motivo por el que está obligado a responder ,ante sus clientes, de todos aquellos inconvenientes que provengan de falta de medidas de seguridad que se dan, o pueden darse, en las formas de contratación electrónica.


Sentencia de 20/febrero 2009 R/ 374/2008 Sección 1
Número de sentencia 73/2009 Recurso 374/2008

“CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reclamación de sumas detraídas de cuenta bancaria de modo fraudulento por internet: procedencia. Existencia de un informe del Banco de España que concluye que la demandada quebrantó las buenas prácticas y usos financieros ante la falta de aportación del documento contractual
del servicio multicanal. La conducta de la entidad coloca al usuario en una situación de inferioridad y de indefensión, pese a haber ofrecido el sistema a su cliente y elegido los mecanismos de seguridad que ha estimado más convenientes. LEGITIMACIÓN. Activa de cualquier titular de la cuenta. Cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de los demás, si no consta oposición. La AP Asturias estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda planteada de reclamación de cantidad por sumas detraídas de cuenta corriente bancaria de modo fraudulento por internet.”

Angeles Lozano
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jueves, 18 de junio de 2009

INCIDENCIA DEL AUMENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL ENINTERNET Y SU REPERCUSIÓN EN LOS SIGNOS DISTINTIVOS

El aumento de la actividad comercial en Internet ha incidido notablemente sobre los signos distintivos, de tal forma:
*Que ha contribuido al aumento de su valor en el mercado.
*Se ha dado origen a la creación de nuevos signos dentro de la red.
*Han originado una multiplicación de los actos jurídicos.

La realidad es que la implantación de empresas virtuales, no solo han transformado el concepto de negocio, sino que ha venido a trasformas la estructura del Marketing o publicidad empresarial.
La Wed como identificador de sitios que son establecimientos mercantiles virtuales, son objeto de los mismos problemas que los establecimientos convencionales en los distintos ámbitos del comercio, por ello, y, es de mayor importancia ,en lo relativo a los signos identificativos de los productos o servicios de la empresa.
Dentro de la red ,la función identificativa del signo, en cuanto a la identificación del origen, procedencia, y calidad empresarial del producto o servicio que ampara, se encuentra en los establecimientos virtuales sujeto al riesgo de asociación y confusión en cuanto al origen empresarial, motivo, por el que cada día, el número entre titulares de marcas y nombres de dominios aumentan.
En tal sentido la OMPI lleva realizando un gran esfuerzo para paliar las divergencias originadas, y fruto de ese esfuerzo nació el proyecto para la protección de los signos distintivos en la red, determina ,que la utilización , o uso de un signo en Internet es considerado perteneciente a un estado cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
La determinación de la existencia ,o no de un efecto comercial, se determinará por una serie de parámetros como pueden ser:
· Que el usuario se encuentre prestando un servicio, a un cliente, dentro de un estado miembro.
· Que dichos productos puedan ser prestados o entregados, lícitamente , dentro de un estado miembro.
· Que su sitio Wed haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro.
· Que el precio del producto se encuentre indicado en la moneda del citado estado.
El problema de registro de nombres de dominio, sobre marcas de terceros, conocido como el fenómeno de la ciber-ocupación, consecuencia del sistema de registro de los nombres de dominio, y su divergencia con el sistema de registro de signos distintivos, los cuales si bien se encuentran sujetos a idéntico sistema del prioridad en el tiempo, de forma que el primero que registra, es el primero en la adquisición del derecho, difieren en cuanto a los tramites de su obtención, ha dado en obligar a la Corporación de nombres de Dominio y Números de Internet, a proceder a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de domino que se interesan. Al establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombre de dominio, con suficiente rapidez y efectividad, y con preferencia de desarrollarse on-line. La penalización del registro de mala fe de los nombres de dominio que infrinjan derechos de Propiedad Industrial.
En definitiva, en casos de conflicto, haba que estar al contenido del contrato, y ala existencia de otros medios de protección independientes de la marca.
En la solución de los conflictos, habrá de tenerse en cuenta otra serie de conceptos, como pueden ser:
Por lo general una Wed, contiene una serie de elementos objetos de protección mediante derecho de autor y de propiedad industrial. La información que contiene, el diseño, el código fuente que ha de ser interpretado por el programa del navegador, la creación intelectual, los fondos documentales que contiene, sonidos, animaciones, en definitiva la totalidad de los elementos que la componen, son medios empleados para su protección, de forma que da origen:
· A una protección por la vía de los derechos de autor, como obra individual.
· A una recopilación de las obras en función de la disposición de los materiales que constituyen la creación, si fueran ajenas.
En principio la competencia para el conocimiento d las acciones por infracción, derivadas de las irregularidades cometidas a través de la red, vendrá vinculada al lugar donde se generen los perjuicios.
Junio 2009
Angeles Lozano
www.gestioneficaz.net

viernes, 12 de junio de 2009

LOS CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

La marca, y los signos distintivos, son bienes del activo empresarial, económicamente muy valiosos, y como tales activos pueden ser objeto, dentro del normal tráfico mercantil, de cesiones, licencias, usufructo, o cualquier otro derecho real, con plena independencia de la empresa.
La legislación española de marcas, regula la figura de la cesión y de la licencia estableciendo la totalidad de sus rasgos característicos, sus elementos comunes, régimen de formalidades, y procedimiento de inscripción en el registro.
Los requisitos d contratación dentro de estas figuras jurídicas, deja plena libertad de atomía a las partes contratantes, pero dado el alcance y transcendencia de estos contratos establece un principio normativo general de la ley, de forma que en ausencia de clausula contractual expresa será de aplicación lo previsto en la legislación específica.
Caracteres específicos, en relación a las Cesiones de marcas. La marca como activo empresarial, puede ser objeto de cesión, ya sea con el conjunto de la empresa, cederse con solo parte de la empresa que utiliza la marca o que se ve simbolizada en ella, o cederse en forma libre, es decir sin necesidad decir acompañada de la totalidad o parte de la empresa.
El sistema de marca, por clase dentro del nomenclátor internacional reduce los riesgos de errores o confusiones que puedan derivarse de las cesiones que se denominan libres.
Dada la consagración del principio de la indivisilidad de la marca y de la solicitud a los efectos de cesión se produce la reducción de los peligros que pudiese originar para la transparencia de mercado en relación a la tutela de los consumidores.
De esta forma, una marca o una solicitud de marca en una clase, no podrá ser cedida solo en parte solo del territorio y respecto se ciertos productos o servicios concretos y no para todos.
Este principio de indivisibilidad es una garantía en el riesgo para el consumidor y para la salvaguarda del interés público, y para preservar la inducción a error acerca de su naturaleza, calidad, características o procedencia.

Tanto la cesión, como la licencia, al igual que cualquier acto de disposición, solo surtirán efecto frente a terceras personas cuando se formalice por escrito y se inscriba en el registro. De no procederse a la inscripción, el contrato si surtirá efecto entre las partes que ha contratado, pero no respecto a terceros que puedan ser alcanzados por los efectos del acto.
Al contrario de la cesión que se rige por el principio de indivisibilidad, las licencias tiene un tratamiento diferente.
La licencia puede ser total o parcial, en función de la extensión territorial que se pacte, de forma que cabe una licencia para parte de un territorio en concreto de un país y para el resto no.
Puede ser plena o parcial según se otorgue para la totalidad o parte de los servicios o productos, y de igual forma puede pactarse por un periodo determinado o con carácter de indefinido.
Que facultades adquiere el licenciante, o titular de la marca que no pierde sus facultades sobre la misma al conceder la licencia, sino que solo se limita el ejercicio de su derecho de frente al licenciatario en las condiciones y alcance previstos dentro del contrato, conservando plenamente la titularidad del signo. En consecuencia, la autorización de uso que tiene el licenciatario tiene dos claros limites .El que se deriva del propio contrato, y el que encuentra su razón de ser en las facultades inherentes al derecho demarca que está en manos del titular del signo, pudiendo controlar, calidad, naturaleza y características de los productos o servicios comercializados.
Es decir el licenciatario goza de la facultad de utilización de la marca en las condiciones y con el alcance y contenidos en el contrato de licencia.
El licenciante se beneficia del uso que la marca realiza el licenciatario con incremento del Goodwill y conquista de nuevos mercados.
Junio 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
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lunes, 8 de junio de 2009

NECESIDAD INELUDIBLE DE UNA POLITICA EMPRESARIAL SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En las empresas se acepta como un hecho incuestionable, que los derechos de Propiedad Industrial, representan uno de los activos patrimoniales más valiosos de la empresa, a la vez que un medio eficaz en la lucha por la defensa del mercado.
A través de las normas de Propiedad Industrial se protegen las inversiones, los progresos técnicos, mediante la protección que confieren los derechos de exclusiva hacia los titulares frente a los usurpadores.
También se protege el diseño, como forma de estimulo a la competitividad empresarial, en la diversificación estética de sus productos.
Por ello, el análisis legal, buscando la protección más idónea para cada caso en concreto, comporta una garantía, para el comercio, y para la existencia de una política empresarial internacional.
Ante estas situaciones, el empresario de hoy consciente de la importancia de proteger adecuadamente estos derechos, se encuentran ante el problema de cómo proceder a la protección de forma eficaz en estas circunstancias de comercio internacional que se desarrollan en Internet.
Para ejercer los derechos e impedir que los terceros usurpen e utilicen, la ley confiere al titular un conjunto de acciones, civiles, penales y medidas cautelares que se podrán utilizar contra el usurpador.
En la práctica, los derechos de Propiedad Industrial actúan como autenticas barreras, que tabican el mercado, y reservan estos mercados a favor del titular propietario del derecho.
Los derechos de Propiedad Industrial, como factores diferenciadores del producto, en ellos deberán basarse las políticas de marketing y estrategias de captación de cuota de mercado.
Entre estos medios, se encuentra, la imagen de marca, el diseño y la tánica. De lo expuesto se desprende su relevante papel en el modero sistema económico, que se manifiesta en tres niveles distintos .A) El del empresario, B) El de los consumidores, C) El del propio sistema económico.
Desde el punto de vista del Empresario, la propiedad industrial sirve para promover la actividad de la empresa, protege sus resultados y favorece su expansión.
La marca, es el instrumento que se utiliza a medio y largo plazo, que posee el empresario para distribuir y vender sus productos.
Constituye un factor de productividad al generar estabilidad en la producción en serie, y en definitiva el abaratamiento del coste del producto o servicio.
Facilita la distribución de las mercaderías y estimula el mantenimiento y mejora de su calidad suponiendo un elemento de progreso técnico.
Para diseñar esta estrategia se requiere conocer y estudiar:
1.- Que productos o servicios se quieren vender.
2.-A que países se quiere vender.
3.- Bajo que marca o marcas.
4.- Examinar si es factible el registro de esa marca o marcas en los países determinados.
5.- Bajo que modalidad o sistema de distribución se quiere vender.
Por otra parte el diseño favorece la diferenciación del producto , la captación de la clientela., incrementa el valor añadido del producto y favorece la captación de cuota de mercado. De aquí su importancia para realizar y reforzar al función publicitaria.
Junio 2009
Angeles Lozano
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sábado, 6 de junio de 2009

LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL FUENTE INAGOTABLE DE NEGOCIOS JURIDICOS


Pese a que el desarrollo del Comercio Internacional, es una inagotable rotación de relaciones jurídicas, lamentablemente, los comerciantes y empresarios no prestan la atención que la materia requiere.
Las relaciones dimanantes de importaciones y exportaciones, originan un sinfín de relaciones jurídicas, por ello es indispensable que los comerciantes sean, mínimamente conocedores, en sus actividades cotidianas, de las figuras más habituales que les aparecerán.
Comercio internacional implica contrataciones, y ello en sus diversidades como pueden ser transportes, prestación de servicios a terceros, compraventas, distribuciones…………… A mayor abundamiento se enlazan, en la mayoría de estas relaciones una variada gama de contratos de tipo bancario y financiero.
La realidad, es que si ya un contrato de compraventa entre nacionales de un único o mismo país, es una figura que origina una complejidad, e innumerables problemas en su desarrollo y ejecución, podemos comprender las que se generan cuando las partes pertenecen a diferentes países, costumbres y legislaciones.
La normativa concreta, que se aplica y da puntual respuesta a las operaciones de contratación internacional son las contenidas en el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1991.
Por revisiones operadas por la Cámara Internacional de Comercio, han incorporado importantes usos mercantiles relativos a los Créditos Documentarios y a los Incoterms.
Por otra parte, no hay que olvidar que la Comunidad Económica Europea obliga a la recepción en nuestro derecho interno de normas comunitarias de aplicación a esta modalidad de contratación, en particular, para los supuestos de responsabilidad civil de los fabricantes por los daños originados o causados por sus productos, o las devoluciones a origen de productos defectuosos.
La problemática derivada del incumplimiento contractual, es, en la mayoría de las legislaciones objeto de un profundo y detallado estudio, para que se susciten los menores casos de incumplimiento, y de producirse sus efectos surtan las mínimas consecuencias.
Por ello, son prácticamente reconocidas, mundialmente, la inclusión de las clausulas contractuales que contienen reserva de dominio, y estipulaciones de carácter penalizador para los supuestos de incumplimiento.
En otras figuras como el leasing, factoring, forfaiting, las garantías contractuales y seguro de crédito se aplican en la práctica totalidad operativa comercial con un eminente carácter práctico, tendente a facilitar a la empresa su adecuada proyección internacional.
Nuestro derecho contempla la figura del contrato de compraventa en el art. 1.445 del Código Civil, siendo indispensable , según la norma, distinguir en las relaciones comerciales, las etapas correspondientes a su perfeccionamiento y a su consumación la cual se alcanza solo cuando el comprador toma la posesión del objeto o la cosa vendida, y no hay que olvidar, que en las legislaciones influidas por el Common Law, es la voluntad de las partes la que determina el momento en que la propiedad se trasmite, con remisión expresa a las clausulas del contrato.
Esas diferencias entre las familias jurídicas que intervienen en las relaciones internacionales harán que una relación no sea igual aquí que allí, lo que nos obliga a permanecer correctamente asesorado antes de iniciar cualquier operación mercantil en la que intervengan partes acogidas a legislaciones de diversos países.
A modo de conclusión podemos detallar sucintamente, lo que podemos denominar torre de Babel del derecho internacional en las relaciones contractuales:
1.- Legislaciones que se fundamentan en el derecho dimanante de la Common Law: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos, Canadá, India, Pakistán, Nigeria, Australia, Nueva Celanda, y las antiguas colonias inglesas.
Atención a las repercusiones con influencia de derecho musulmán como Jordania, Arabia Saudí, Emiratos y Yemen.
2.- Legislaciones inspiradas en el derecho Romano-Germánico: España, Italia, Portugal, Francia. Bélgica, Indonesia Túnez, Marruecos, Irán, Irak, Sudan, Libia, Siria, Egipto (con influencia de derecho musulmán), Alemania, Austria, Países Bajos, Suiza, Países Escandinavos, Grecia, Brasil, Turquía, Argelia.
3.- Incluimos un extenso grupo que sostiene influencias de ambas ramas legislativas, como son Japón, Filipinas, China, Sudáfrica, Israel
De aquí que los problemas que puedan surgir se minimizan si las partes, son ampliamente conocedoras de las consecuencias y efectos que las diferentes legislaciones hacen producir.

Junio 2009
Angeles Lozano
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miércoles, 27 de mayo de 2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIO EXTERIOR

Los derechos de Propiedad Industrial, se ha encuadrado, tradicionalmente, en dos grandes grupos: Derechos de Autor, Derechos del Inventor.
Aún con rasgos comunes, y que cumplan funciones similares, a los derechos de autor se les atribuye un conjunto de facultades, propias, de la autoría de una obra nacida del intelecto. Los derechos de inventor se ciñen a la esfera de la protección del tráfico comercial e industrial, mas ambos derechos, permiten, al autor o al inventor, disponer de una exclusividad en el uso y utilización en el mercado, proporcionando un conjunto de acciones, civiles y penales, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares encaminadas a impedir, que terceros no autorizados, los usurpen y utilicen.
Por ello se afirma, que tales derechos, son el único obstáculo dentro de un mercado globalizado internacional donde, si bien existe libre circulación de mercaderías, se convierten en barreras legales dentro del mismo.
Dentro de los signos distintivos, la marca es la que tiene la función de individualizar los productos y servicios de un empresario frente a los demás presentes en el mercado, siendo habitualmente aplicables, a catálogos, correspondencia, productos, programas comerciales, envases etc.
Los derechos que se confieren al signo distintivo, se adquieren mediante el registro, y desde el a mera presentación, el titular dispone de una expectativa de derechos, que le permiten oponerse a cualquier solicitud posterior a la presentada por el, que entienda lesiona sus derechos, y que d confirmarse el derecho, mediante la concesión, daría derechos a la indemnización de por daños y perjuicios.
QUIEN PUEDE PRESENTAR UNA MARCA
Titular de una marca pueden ser tanto una persona física como jurídica, nacional o extranjera, esta ultima siempre que disponga de residencia o establecimiento comercial o industrial en España, o siempre que existan tratados de reciprocidad se podrá efectuar el registro.
La primera función que debe realizarse, cuando se quiere proceder al registro, es la selección del signo. Una vez seleccionado, es aconsejable realizar una investigación previa que sirva para valorarla viabilidad del registro, para luego proceder a su inscripción.
Elegido el nombre y efectuada la investigación, procede la selección de la clasificación.
Existe un nomenclátor internacional, que en función de la clase de producto o servicio al que se aplicara la protección del signo, deberá procederse a su inclusión dentro del expediente de registro.
¿Que tramites implica un registro?
Realizada la investigación, se procede al trámite de depósito de la solicitud, lo que en España se realiza ante la O.E.P.M.
A la solicitud que se ha de realizar, en instancia oficial, se le asigna un número de presentación, y se detalla la fecha y hora de la presentación, en aplicación del principio de que el primero en el registro es al primero en derecho.
Efectuado el depósito de la solicitud, se abre un procedimiento administrativo, dentro del que:
a) Se realiza un examen para determinar, si el depósito que contiene la solicitud, reúne los requisitos de forma legalmente exigidos. De adolecer de algún defecto, se declara en suspenso el expediente hasta la subsanación del requisito del que adolezca.
b) Se inicia la fase de publicación, en el BOPI, a fin que la solicitud pueda ser conocida por terceros, que si entienden perjudica sus derechos pre-existente por registro concedido y en vigor anterior, tiene la facultad de oponerse.
c) Si existen oposiciones, se confiere traslado al interesado solicitante, para que formule las alegaciones que estime pertinentes en su defensa. Tras el trámite de alegaciones se procede a la admisión o denegación del expediente.
De no producirse oposiciones, el expediente, pasa a la fase de concesión o denegación del expediente
La concesión se confiere por plazo de diez años, y siempre que se cumplan con el requisito legal, de pago de la tasa establecida, el expediente puede renovarse, indefinidamente, en el transcurso del tiempo.
CARÁCTER TERRITORIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Hay que tener muy en cuenta, que la protección de la marca se circunscribe al territorio nacional, por ello, si se desea una protección supranacional, se ha de proceder a la extensión del registro, dentro de las áreas geográficas, en que prioritariamente, se desarrolle la actividad comercial.
Las actuales exigencias del mercado, obligan, no solo a procurar una calidad y presentación de productos y servicios, sino a que estos tengan inequívoca distinción a los de la competencia.
La marca es el instrumento que hace posible esa diferenciación, realizando la función distintiva, de garantía, y reclamo publicitario.
De aquí, que todo empresario, ya sea fabricante, comercializador o prestador de productos o servicios, deba acudir al registro de su signo distintivo en el mercado, no solo para la obtención de la protección que le confiere el registro, sino porque frente a los consumidores, constituye un símbolo de garantía, calidad y prestigio.
PROYECTO DEL OMPI REALTIVO A LA PROTECCIÓN DE MARCAS Y OTROS SIGNOS EN INTERNET.

Ya desde 1988, se viene estudiando por la Comisión del la OMPI en Ginebra, la problemática de la protección de las marcas en Internet.
Fruto de los estudios efectuados, se procedió a finales de 1999 a la elaboración de un Proyecto para la protección de los signos distintivos en la red.
El proyecto establece: que el uso de un signo en Internet se considera de un estado miembro cuando su incorporación a la red produzca efectos comerciales en dicho estado.
¿Cómo se determina si existe o no efecto comercial?
Se aconseja tomar como parámetros determinantes: la prestación de un servicio a clientes dentro de un estado miembro. Que dichos productos o servicios puedan ser lícitamente entregados, prestados o servidos en un estado miembro. Que el portal virtual, o sitio Web haga referencia a las actividades pos-venta del citado estado miembro. Que en el precio del producto se encuentre indicada la moneda del citado estado.
Inicialmente, los nombres de dominio tenían en exclusiva la función técnica de proporcionar direcciones electrónicas, pero paulatinamente se ha llegado a convertir en identificadores comerciales, así como identificadores de una empresa en la red.
El crecimiento de la red, ha sido tan abrumador, que paulatinamente, han surgido los conflictos entre marcas y nombres de dominio, consecuencia, de la falta de conexión entre el sistema de registro de dominios y de marcas.
La Corporación de Nombre de Dominio y Números de Internet ICANN, aplica unas recomendaciones relativas a la materia.
a) La obligación de los encargados del registro, de proceder, a la comprobación de la fiabilidad y exactitud de los nombre de dominio que se interesen.
b) El establecimiento de un procedimiento administrativo de controversias entre signos y nombres de dominio, rápido y efectivo, que preferentemente se realice y ejecute en la red.
c) Penalización de la mala fe en el registro de los nombre de domino cuando infringen derechos de propiedad industrial.
d) La correcta aplicación y manejo de los derechos que confiere el ordenamiento legal, a los titulares de signos distintivos en materia de imitación o falsificación con intención de beneficiarse del prestigio o reputación ajena.
Internet no puede convertirse en un depósito de información carente de control, ya que a la red se conectan ordenadores mediante un protocolo de comunicación.
El depósito divide la información en unidades, y la conecta con otros ordenadores facilitando el acceso para estar en la red, de aquí que evidentemente se requiera una localización.
En definitiva todo gira sobre un mecanismo técnico de identificación del equipo, de aquí que en todo el mundo, década ordenador disponga de una única dirección o código.
Para facilitar una navegación fluida y ordenada, sin conocimiento de ese código, se crea el DNS o sistema nemotécnico que permite asignar y usar, en todo el mundo, un determinado nombre en exclusiva, aplicado a un determinado equipo conectado en la red.
Técnicamente es una gigantesca base de datos que permite relacionar los dominios con las direcciones o códigos subyacentes y mediante este sistema, los usuarios acceden a la red con comodidad y fiabilidad.
A partir de los nombres de dominio, se crean las direcciones electrónicas, y a los efectos de registro solo el dominio principal y el secundario se han de proteger, ya que los subdominios y las direcciones se adjuntan al principal. Los protocolos que determinan la aplicación electrónica deseada, se encuentran pensados para sujetos que quieren manifestarse en una pluralidad de países a través de la red.
La dirección electrónica que constituye la clave para permitir, tanto la localización, como la comunicación entre terminales de la red, y al esta libremente elegida por el titular usuario, actúa como identificador y diferenciador de comerciantes y usuarios, lo que equivale, en la red, a una denominación social, nombre civil o comercial, que refrendado por la marca, otra la máxima protección.
En consecuencia, siempre que se pueda representar en el dominio el signo, lo que refrenda es la imagen comercial de la empresa, convirtiéndose en un elemento patrimonial más de la empresa.
Angeles Lozano

ESTRECHAS RELACIONES EXISTENTES ENTRE LOS DERECHOS INTELECTUALES Y LOS DERECHOS DE LA COMPETENCIA.

Los derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles LozanoLos derechos intelectuales han de incluir, forzosamente una alusión a los conceptos y problemas esenciales del Derecho de la competencia económica.
Ello es debido a la condición de posiciones privilegiadas que generan, y a su naturaleza de derechos subjetivos probados. Ambos aspectos resultan necesarios para llegar a una noción clara de estas figuras que planean cuestiones muy peculiares dentro de la teoría jurídica.
La naturaleza de exclusividad, tanto de los derechos de propiedad industrial como de propiedad intelectual, en relación al derecho de la competencia, ponen de manifiesto: Que si la competencia implica la posibilidad de que cada empresa lleve a cabo una actividad de captación de clientes sustrayéndolos dela empresas rivales, y el derecho de la competencia tiene por objeto le regulación de esa actividad garantizando y limitando los limites dentro de los que se ha de realizar.
Estos derechos, que en determinados ámbitos, eliminan toda competencia en un sector económico concreto, son una excepción a la libertad de competir, por conferir a su titular, el único derecho de monopolio existente, en el ámbito de la materialización de su producción de la creación que es objeto de protección. Es decir constituye un tipo de actividad para la que solo la persona posee una exclusiva o está autorizado.
Esta consideraciones que los colocan en la posición de derechos de privilegio ante la clientela, competidores, obliga al estudio el problema bajo unos especiales parámetros.

Para comprender la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse en su contenido patrimonial que se deriven de la reproducción en que una empresa realice la producción de la materialización de la creación.
Todos los ordenamientos modernos contemplan la exclusiva en los derechos intelectuales e industriales, y tengamos en cuenta, que con la expansión y nuevas forma de entender el comercio que viene propiciando Internet, estos conceptos, se están actualizando y popularizando, de forma que lo que hasta hace poco tiempo constituían materias reservadas a un sector profesional especializado hoy están, no solo al alcance, sino en la posibilidad de ser necesitados por una generalidad de usuarios.
De hecho en el sector de propiedad industrial marcario, se denota una amplia predisposición de la juventud, tanto por la atracción, como por la elección de las marcas. La multitud de autores, músicos, articulistas y diseñadores que hoy utilizan la red como su medio habitual comercial, es configurando un alcance , que de pertenecer a una elite concreta, está pasando a considerarse un bien de consumo habitual y común, lo que da lugar a que la facultad de obtener participación en los rendimientos económicos de la producción de la creación, como realidad empresarial, obliga en la mayoría de las ocasiones a la reclamación del derecho de autorización del titular, para promover el inicio de la actividad empresarial.
En la propiedad común, la permisión del goce de la cosa forma ostensiblemente parte del contenido del derecho. En la práctica totalidad de los derechos intelectuales, el ius prohibendi adquiere una relevancia especial.
El concepto de propiedad en derechos de naturaleza material no necesita formularse en modo automático, ya que el concepto de posesión elimina a los extraños de una posibilidad de goce.
El esquema de los derechos intelectuales es diferente, ya que el concepto de exposición de la idea no excluye a su titular para excluir del derecho a los demás. De aquí que a los terceros que conocen, lo primero que se les pide es respetar la posesión ajena, y posteriormente seles manda el cumplimento de ese respecto que se debe a lo ajeno.

Grados de interferencia concurrencial de los derechos intelectuales.
Podemos afirmar, que los derechos de propiedad intelectual son de exclusión tanto en el sentido propio, como en el estricto, y su relación con el derecho de la industria o comercio.
Todo autor para materializar su obra ha de convertirse en empresario o comerciante, bien directamente o a través de constitución de distribuciones
Por ello, en los derechos intelectuales el efecto suspensivo de la concurrencia es esencial, y dentro de esta rama se han de distinguir las creaciones intelectuales, las artísticas y los relativos a las creaciones técnicas que recaen sobre los signos mercantiles o marcas.
La marca fundamentalmente persigue favorecer y estimular los valores empresariales, y cuando se ha logrado, la propia marca garantiza un estado de posesión a través de una actuación mercantil legítima...En la marca se cumple la función concurrencial considerada como el medio para competir con otros con función diferenciadora, con influencia en la elección del producto o el servicio, cuanto mas consolidad se encuentra una marca, mayor valor monopolístico adquiere, constituyendo dentro de la libre circulación de mercaderías la única tabicación internacional
Angeles Lozano

LA PREVALENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.- Confrontación de denominaciones de razones Sociales de Entidades Mercantiles bajo la Legislación mercantil.
La regulaci6n sobre esta materia viene recogida básicamente en la Ley de Sociedades An6nimas (LSA) y en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
El apartado 2 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An6nimas dice que "no se podrá adoptar una denominaci6n idéntica a la de otra sociedad preexistente", lo cual parece prohibir, únicamente, la identidad denominativa··, pero su apartado 3 amplia el concepto de identidad al expresar que "reglamentariamente podrá establecerse ulteriores requisitos para la composici6n
de la denominaci6n social". Esta potestad
Reglamentariamente ha quedado plasmada en el Reglamento del Registro Mercantil el cual, en su artículo 372-1, ya prohíbe la inscripci6n de denominaciones idénticas "No se podrán inscribieren el Registro Mercantil sociedades o entidades cuya denominaci6n sea idéntica a alguna de las
que figuren inc1uidas en la Secci6n de Denominaciones del Registro Mercantil Central”, es decir, la identidad en sentido estricto.
Asimismo el Reglamento del Registro Mercantil regula la "identidad en sentido amplio" de denominaciones sociales. Efectivamente en el artículo
oseguridad jurídica, no s6lo se prohíbe la identidad restringida, literal o esencial ,sino también la de sentido amplio , impropio. Esta segunda identidad, que no es identidad propiamente dicha, sino semejanza, igualdad o similitud, la establece el precitado artículo 373 diciendo:
"Se entiende que existe identidad no s610 en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La utilizaci6n de las mismas palabras en diferente orden, genero 0 numero.
2.- La utilizaci6n de las mismas palabras con la adici6n o supresi6n de términos 0 expresiones genéricas, accesorias, de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuaci6n u otras partículas similares".
3.- La utilizaci6n de palabras distintas que tengan la misma expresi6n fonética."
En este sentido ,es de señalar ,que el RRM regula la posibilidad de inducci6n a confusi6n por medio de una denominaci6n o raz6n social ,no en sede de identidad, sino en lo tocante a las prohibiciones en la composici6n de la denominaci6n, a traves
de su artículo 371, bajo la rúbrica "Prohibici6n de denominaciones que induzcan a error”, diciendo expresamente, que "no podrá inc1uirse en la denominaci6n termino 0 expresi6n alguno que induzca a error sobre la c1ase, naturaleza de la sociedad 0 de la entidad a que se refiera';'.
En el Reglamento del Registro Mercantil rige el principio de prioridad, tal y como expone su artículo 10, que entre otras cuestiones determina que “el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad ... ", lo cual ,tiene como consecuencia inmediata ,que una vez que una raz6n social se encuentra ya inscrita en el Registro Mercantil, esta cierra el paso a solicitudes de inscripciones posteriores cuya denominaci6n coincida con aquella, bien sea por motivo de identidad o semejanza,según definen estos conceptos los artículos precitados ,tanto de la LSA como del RRM.
De aquí nace la necesidad de la certificaci6n exigida a la hora de constituir una nueva sociedad,
acerca del hecho de si la denominaci6n solicitada figura 0 no registrada (art. 374 RMM).
A pesar de ello ,es evidente, que existen casos de errores en el funcionamiento del Registro Mercantil que han provocado la coexistencia de sociedades que comparten idéntica o semejante denominación social, tal y como definen estos conceptos
El RMM, y que inc1uso se dedican a actividades mercantiles idénticas 0 concurrentes.
En estos supuestos, y dado que rige, como ya hemos dicho antes, el principio de prioridad ,y que la prohibición de identidad establecida en la LSA y en RRM es absoluta, la sociedad prioritaria deberá
de acudir a los Tribunales Ordinarios a solicitar el cambio denominativo de la Entidad Mercantil posterior.
En propio Reglamento del Registro Mercantil prevé indirectamente esta posibilidad en su artículo 382, titulado cambio judicial de denominaci6n, estableciendo que "la sentencia firme que,
por cualquier causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse... en el Registro Mercantil... " .
Es de señalar ,que en el caso de "identidad de denominaciones ,“el plazo para instar la anulación de un asiento posterior es imprescriptible, ya que la prohibición tiene carácter absoluto y, en estos casos de identidad ,0 cuasi-identidad se está infringiendo una prohibición legal.
2.- Confrontaci6n del derecho de propiedad Industrial, frente a las inscripciones en el Registro Mercantil.
El registro válidamente efectuado y en situaci6n de vigencia de una denominaci6n ante la Oficina Española de Patentes y Marcas "da una protecci6n mayor que el Registro Mercantil 0 el de Sociedades An6nimas", tal y como así lo afirma la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1984.
El Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas ,se reserva para proteger de manera especial ,aquellos signos que los empresarios consideren, como distintivos, con el fin de que pueda impedirse el uso, no solo de nombre comercial semejante ,sino de marca que quiera aprovechar la reputación a1canzada
con el signo inscrito.
En este sentido, es de señalar ,que el alcance de su protecci6n es mayor que el que otorga los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, puesto que impide la inscripción de entidades con nombres muy pr6ximos a los ya adoptados, tanto
como nombres comerciales, como marcas,
Y en este especifico aspecto, 'prevalece sobre aquellos registros, tal y como se establece en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985 y 12 de septiembre del mismo ano y que a continuaci6n estudiaremos.
En ambas Sentencias se confirma la "prevalencia del Registro de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) sobre el Mercantil y el de Sociedades al punto de que deben modificarse las denominaciones autorizadas
por estos, si se confunden con marcas prioritarias"
.
Efectivamente, una consecuencia del derecho de protecci6n de los signos distintivos, derivada del Registro especial de la Propiedad Industrial, es que la condena de quien los lesione lleva aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implican la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signo confusorio, es una razón social, ya que si no , se daría el cese de la lesión por incumplimiento a la condena.
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación ,de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades 0 Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
entidades mercantiles ,a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ,ya la inscripción de denominaciones idénticas ,y casi-idénticas ,de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por lo tanto alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil ha sido autorizada válidamente inscrita en el Registro resulta valido frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial, que obliga, si los Tribunales lo consideran confundible, a modificar las inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 dec1aralesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir 0 confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para conc1uir con esta exposición transcribimos a continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10 ejemplificativo de 10 estudiado en este apartado:
“... la evidente conexión existente, en el punto litigioso, entre la legislación tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, conc1uyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no
agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
en el mercado, provocado par la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexistente
".Que la condena de quien los lesione llevará aparejada la ejecución de la misma, lo que en algunos casos implicara la oportuna anotación en los Registros de Sociedades Anónimas y Mercantil, si es que el signa confusorio ya que si no se daría cese de la lesión ni cumplimiento de la condena.”
En estos casos se recurre con cierta asiduidad a la comúnmente alegada justificación de que la admisión de una denominación social en el Registro de Sociedades o Mercantil ,no puede verse alterada por la existencia de un derecho extraño a dichos registros. Esta argumentación implica, por un lado, dejar sin sentido la existencia de la propia Oficina de Patentes y Marcas y, por otro, negar la eficacia a la inscripción de unas marcas que pueden ser utilizadas como razones sociales por
Entidades mercantiles a fin de aprovecharse de su crédito y reputación gracias a que el Registro Mercantil no tiene ninguna constancia de las mismas.
Es cierto, por otra parte, que el Reglamento del Registro Mercantil impide ya la inscripción de denominaciones idénticas y casi-idénticas de razones sociales de personas jurídicas que necesariamente deben ser inscritas en dicho registro, tal
Y como ya hemos apuntado en el apartado anterior, pero ello no evita la inscripción de razones sociales meramente semejantes, ni las que sean
Próximas a marcas, y nombres comerciales que no constan en sus inscripciones.
Por tanto, alegar que la razón social adoptada por una Entidad Mercantil, ha sido autorizada y válidamente inscrita en el Registro, resulta valida frente a un derecho dimanante del Registro de la Propiedad Industrial que obliga, a los Tribunales, a consideran confundible, a modificarlas inscripciones en aquel Registro.
Efectivamente, la Sentencia de 7 de julio de 1980 declara lesiva la adopción de la razón social combatida con un nombre comercial y unas marcas prioritarias, y condena a su titular a que la modifique, en el plazo de dos meses, al igual que sucede en las Sentencias de 16 de julio y 12 de septiembre de 1985, que condenan al cambio por coincidir o confundirse con una marca inscrita con prioridad a la constitución social que adopto la razón conflictiva.
Para concluir con esta exposición continuación un extracto de la Sentencia de 16 de julio de 1985 por 10ejemp1ificativo de 10estudiado
En este apartado: .. La evidente conexión existente, en el punto1itigioso, entre 1ª legislacion tuitiva de las sociedades anónimas y la rectora de la Propiedad Industrial, concluyendo en que la mera comprobación en el Registro Mercantil, por una sociedad anónima, del dato de que existe registrada una denominación idéntica a la elegida por ella, no agota las posibilidades de que se declare la improcedencia de la denominación social pretendida cuando exista un obstáculo, de sentido contrario a esta pretensión, con entidad etico-juridica suficiente, tal y como sucede en el presente caso en el que se impone erradicar el riesgo de error 0 confusión
En el mercado, provocado por la absoluta identidad denominativa y de productos amparados, entre una marca preexiste.

Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
www.gestioneficaz.net/site/index.html